CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23439 Acta No. o6 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ TJYAPABA y CARMEN INÉZ LÓPEZ DE GONZÁLEZ, contra el fallo del 3 de diciembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Exponen que entregaron un inmueble de su propiedad en dación en pago al Banco Av Villas y en la respectiva escritura pública consignaron que hacían uso del derecho a la opción de recompra de vivienda consagrado en el artículo 46 de la Ley 546 de 1999; el Banco aceptó la opción pero no elaboró ni firmó el respectivo contrato;
Av Villas incumplió las condiciones establecidas en la Ley, porque determinó que por la edad de los posibles beneficiarios del crédito no era posible otorgarlo. El 17 de agosto de 2005 iniciaron un proceso ordinario contra Av Villas por incumplimiento del artículo 46 de la Ley 546 de 1999 y hasta la fecha el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito no le hadado ningún impulso.
El 2 de mayo de 2005 el Banco inició un proceso abreviado de lanzamiento con fundamento en "la terminación del contrato de habitación con opción de readquisición de vivienda suscrito entre el Banco Av Villas y JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ UYAPABA y CARMEN INÉS LÓPEZ DE GONZÁLEZ", y el Juzgado Trece Civil del Circuito el 19 de septiembre de 2007, negó las pretensiones porque consideró que el demandante no había demostrado la existencia del contrato; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 17 de octubre de 2008, revocó la decisión y declaró terminado el "contrato de opción de readquisición de vivienda" y dispuso la restitución del inmueble.
Consideran que se les ha vulnerado el derecho a la igualdad porque mientras el proceso que ellos adelantan en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito se encuentra paralizado, el del Juzgado Trece ya termina; también el derecho al debido proceso, porque el Tribunal declara terminado un contrato que nunca se celebró y en el proceso no se demostró el incumplimiento de los accionantes, además el juzgador desconoció el derecho a la vivienda; como medida provisional solicitó la suspensión del cumplimiento de la sentencia cuestionada para evitar los graves perjuicios que se les ocasionaría. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 21 de noviembre de 2008, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al accionado y a los intervinientes en el proceso abreviado y solicitó al Juzgado el envío del proceso (folios 34 Y 35).
El Banco Av Villas, como demandante en el proceso abreviado, manifestó que los accionantes abusan de su derecho a litigar, porque una vez admitida la demanda del Banco, iniciaron un proceso en contra del Banco para la revisión del contrato de habitación con opción de readquisición de vivienda y no pueden pretender ahora, a través de esta acción que se profieran sentencias contradictorias y que no opere el principio procesal de la preclusión; en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, basados en la inexistencia del contrato de habitación ellos mismos lo desvirtúan al proponer la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; en cuanto al derecho a la vivienda, en el trámite de la segunda instancia se propusieron diferentes fórmulas de arreglo que no fueron aceptadas; concluye que este medio extraordinario de protección no puede ser utilizado como un recurso adicional y el juez constitucional no puede efectuar un nuevo estudio de los temas decididos que son del resorte del juez natural y solicita denegar el amparo solicitado (folios 71 a 76).
Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, porque consideró que la decisión cuestionada "no se vislumbra antojadiza o absurda, por lo que es dable concluir que no se encuentra vía de hecho que conduzca a la violación del debido proceso y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajusta al interés de los solicitantes y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello 'el debido proceso' que precisamente se invoca en este evento como quebrantado" y respecto a la vulneración del derecho a la igualdad consideró que se trataba de procesos diferentes y con términos disímiles fijados por la Ley, mientras que uno es un proceso abreviado el otro es un proceso ordinario (folios 90 a 98).
La decisión fue impugnada por los accionantes, quienes reiteran sus argumentos del escrito de tutela y consideran que el Tribunal desconoció el artículo 46 de la Ley 546 de 1999 que obliga a la suscripción de un contrato y ante la inexistencia de este no se puede exigir la devolución del inmueble mediante un proceso abreviado de restitución; consideran que la sentencia del Tribunal es "antojadiza y absurda" y por ello se configura una vía de hecho; el fallo es contraevidente porque no corresponde a las pruebas;
"los propósitos de la entidad financiera —dicen- pueden tener cabida pero no por un proceso de restitución basado en un contrato inexistente" (folios 106 a 109). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, se pretende reabrir asuntos ya decididos en un proceso judicial y con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de los juzgadores accionados.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia en la interpretación de una norma y valoración de una prueba, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dió a las normas que consideró aplicable al asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que los accionantes no coincidan con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23439 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad corno seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem--, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ