CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 23435 Acta N°. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación presentada por los señores ADOLFO RIVERA BARRERO y GLORIA STELLA FANNY ELIZABETH QU1ÑONES DE RIVERA, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de 18 de diciembre de 2008, Exp.
No 11001- 02-03-000-2008-01974-00, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo mixto que promovió el BBVA BANCO GANADERO S.A, contra ADOLFO RIVERA BARRERO Y OTRAS.
ANTECEDENTES ADOLFO RIVERA BARRERO y GLORIA STELLA FANNY ELIZABETH QUIÑONES DE RIVERA, iniciaron acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL D1STRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda digna, por la decisión proferida, dentro del proceso ejecutivo mixto que contra ellos y BLANCA 1NES QUIÑONES DE RIVERA promovió EL BANCO GANADERO — hoy BBVA S.A-.
Como fundamento del amparo constitucional deprecado manifestaron que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al soportar su decisión en una norma inaplicable al caso, toda vez que la autonomía de los títulos valores como el pagaré, "no es absoluta como quiera que no puede desconocerse el origen del crédito (adquisición de vivienda) ni la naturaleza mixta del proceso ejecutivo.
Afirmaron que no deben olvidarse los privilegios que recaen sobre los deudores de créditos de vivienda, so pretexto de aplicar la autonomía del título valor, y que tal como se desprende de la sentencia C-747 del 6 de octubre de 1999, la vivienda digna es un derecho constitucional susceptible de protección, por conexidad mediante la acción de tutela.
Agregaron, que el ad quem al no tener en cuenta la indebida aplicación de los pagos, reconocida por el demandante, causa peligro y falta de seguridad jurídica, por cuanto la acción ejecutiva, está viciada por una incorrecta liquidación del crédito. Aducen que el Tribunal también incurrió en defecto fáctico, al no fundamentar su decisión en todos los hechos probados dentro del proceso, desconociendo las capitalizaciones efectuadas dentro de la relación contractual, así como el "hecho confeso" del demandante, de haber liquidado mal el crédito, según el ad quem la prueba correspondiente fue presentada extemporáneamente.
Por las razones precedentemente expuestas por intermedio de apoderado judicial solicitaron la revocatoria del fallo de segunda instancia de 25 de septiembre de 2008, en lo atinente a la forma y parámetros con los cuales debe reliquidarse el crédito de vivienda, así mismo, se ordenará al ad quem reliquídar el crédito, teniendo en cuenta toda la relación contractual entre el Banco y los poderdantes, aplicando los pagos no incluidos y las sumas de dinero ya pagadas, y como mecanismo transitorio se decretará la suspensión de la ejecución. Mediante auto del 27 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; corrió traslado a la autoridad accionada, ordenó comunicar la iniciación de [a acción al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y partes en el proceso ejecutivo mixto, no accedió a la petición de ordenar la suspensión de la ejecución; que vencido el término concedido, no se recibió ninguna manifestación por parte de la Sala accionada.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia deI 10 de diciembre de 2008, negó el amparo constitucional pedido por considerar que la acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales sólo es procedente si éstas constituyen lo que se denomina "vía de hecho", "entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales" (fl 79).
Narra que el fallo del a quo fue reformado por el Tribunal el 25 de septiembre de 2008 (folios 2 a 14), sobre las excepciones propuestas declaró fundadas las de "prescripción de la acción cambiaria respecto de algunas de las cuotas pretendidas", "modificación unilateral del contrato de mutuo" y la de "cobro de lo no debido," y no probadas las restantes, dispuso continuar con la ejecución por $38.222.611, de cuya suma al momento de realizarse la liquidación del crédito debían descontarse algunas cuotas prescritas, que el pagaré No 9600011203 cumple con las formalidades requeridas en los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil para ser tenido como título valor y título ejecutivo, lo que conlleva a descartar la excepción de "falta de título ejecutivo que sustente las pretensiones de la demanda".
Transcribe pasajes del fallo del ad quem, así: "ni las pretensiones ni los hechos de la demanda tenían como fundamento obligaciones ni títulos ejecutivos diferentes al aportado con el libelo incoatorio y por ello mismo están por fuera de discusión, ya que extinguida la obligación primigenia no es viable entrar a determinar los conceptos cancelados por ésta y mucho menos a reversarlos por haberse realizado en las condiciones establecidas en la legislación vigente para dicho momento" (folio 81).
Concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte "que la decisión acusada del Tribunal no se vislumbra antojadiza o absurda, por lo que es dable concluir que no encuentra vía de hecho que conduzca a la violación del debido proceso y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste a su interés y con la que pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello "el debido proceso" (folios 81 a 82), que los razonamientos efectuados obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución otorga a los juzgadores, sin que se hubiese apartado del material documental que tuvieron a la vista, determinando que no hay lugar a conceder el amparo solicitado.
La decisión de la referida Sala fue impugnada por los accionantes, quienes reiteran lo expuesto en la demanda de tutela, agregando que con ésta acción no pretenden reabrir etapas procesales, sino resaltar que dentro del proceso se evidenciaron las reestructuraciones del crédito, que desequilibraron la carga en perjuicio de los deudores, requieren que se revoque la decisión.emitida por la precitada Sala y en su defecto se "ordene la liquidación del crédito teniendo en cuenta todos los antecedentes de la relación contractual entre mis poderdantes y el Banco BBVA S.A" (Folio 95).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Observa la Sala que, en el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al denegar la tutela solicitada, basada en que la decisión acusada del Tribunal no se vislumbra antojadiza o absurda, y no encontrar vía de hecho que conduzca a la violación del debido proceso y al considerar que los razonamientos efectuados obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución otorga a los juzgadores, es decir, fundamentada en la autonomía e independencia que tienen los jueces para valorar el conjunto de los medios probatorios allegados al proceso y para interpretar las normas aplicables al caso.
Esto porque el Tribunal accionado, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea evidente la vulneración de ningún derecho fundamental. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión pudieren discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique, entonces, incurrir en los desaciertos de que se habla en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 9ogotá, D.C., que reformó el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de dicha ciudad, apoyó su decisión en la normatividad vigente, la jurisprudencia, en razonamientos coherentes y atendibles, por lo que no puede calificarse de arbitraria o absurda y menos aún constitutiva de una vía de hecho.
En cuanto a la normatividad que sirvió de sustentó a su providencia, se refirió al artículo 488 del C. de P. C, que regula lo atinente a los títulos ejecutivos, a los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, relacionados con los requisitos que deben contener los títulos valores y el pagaré, respectivamente, al artículo 183 del C. de P. C, para no tener en cuenta las pruebas aportadas extemporáneamente.
Además, cita la parte pertinente de la sentencia de esta Corte de fecha 30 de noviembre de 1999, sobre la eficacia probatoria del título valor. Ahora bien, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos.
Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SINOPSIS 23435 Impugnación de tutela contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la CSJ, de fecha 10/1212008, por la cual negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se confirma la decisión impugnada, teniendo en cuenta que el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra antojadiza o absurda, y no encontrar vía de hecho que conduzca a la violación del debido proceso, apoyó su decisión en la normatividad vigente, la jurisprudencia, en razonamientos coherentes y atendibles.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA SMENIA GARCÍA MENDOZA Secr= aria SECIIETARIA SALA DE CASACION LABORAL 1Se deja con.stancia eme lin la fecha y hora señaladas: quedo ajacutori2Kla la prelsanto urovidencl.,.. llogota, -1=.(ylesiHora:,3 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, Suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23435 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 11 � •