CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 23431 Acta No. 06 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) Se resuelve la impugnación interpuesta por FRANKLIN ARNULFO SILEBI BENDEK y MYRIAM ZEHER DE SILEBI, contra el fallo del 12 de diciembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela instaurada por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES La Compañía de Seguros Bolívar S.A. instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes ante la ley y a la propiedad privada. Exponen que celebraron un contrato de arriendo con Franklin Selebi Bendek y Myriam Zaher de Selebi, que luego de modificado el término de duración, quedó a 10 años a partir del 1 de agosto de 1998; sin embargo el contrato podía darse por terminado observando las exigencias legales y convencionales; los arrendadores le notificaron al arrendatario, el 1 de junio de 2000, "la cesión de todos los derechos económicos que surgieran como consecuencia del arrendamiento" a favor de la sociedad Serfinansa S.A. y el pago de los cánones directamente a ella; adjuntan otra comunicación del 24 de mayo de 2000, con el fin de obtener por parte del representante legal de Seguros Bolívar la aceptación de los términos de la cesión; el 10 de octubre de 2000 se practica diligencia de embargo y secuestro del inmueble dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Bancolombia contra los esposos Selebi-Zaher; el 14 de noviembre de 2000 el mismo Juzgado que decretó la diligencia, Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, le hizo saber la medida de embargo de los cánones de arrendamiento, razón por la cual, el 21 de diciembre de 2000, Seguros Bolívar estableció que el pago debía hacerlo mediante deposito judicial a órdenes del juzgado; el 15 de junio de 2001, el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla también decretó el embargo de los cánones de arrendamiento dentro del ejecutivo de Jessica Jassir Felfle; el 14 de septiembre de 2001, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla practicó diligencia de embargo y secuestro del inmueble y "para cumplir la función de administrador del bien, se designó como secuestre al señor Julio César Correa Viteri"; el 18 de noviembre de 2001 dentro del proceso ejecutivo de Serfinansa contra Franklin Selebi Bendek, se practicó diligencia de embargo y secuestro del mismo inmueble, es decir, que "los co-arrendadores a partir de esa fecha, ya no eran los administradores del inmueble arrendado por Seguros Bolívar, y no podían tomar decisiones sobre él, siendo esta función exclusiva del secuestre"; por lo anterior y previa notificación con anterioridad de dos meses, Seguros Bolívar hizo entrega del inmueble al secuestre designado por el Juzgado, señor Julio César Correa Viteri y en adición y por simple cortesía intentó notificarle la decisión a los coarrendadores y a Serfinansa; cumplido el preaviso de los 2 meses y notificado el Juzgado que había embargado y secuestrado el bien, le hizo entrega al secuestre quien lo recibió sin reparo alguno, el lo de abril de 2002, quien a su vez lo entregó en condición de depositario, a Serfinsa S.A.; aunque el contrato sólo termina por una causa, para Seguros Bolívar, existieron dos: la decisión de terminarlo dando un preaviso de 2 meses y el mutuo acuerdo entre el arrendatario y el secuestre, hecho que también se puso en conocimiento del Juzgado; desde el momento en que se posesionó el secuestre designado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, año 2001, los esposos Selebi Zaher, nunca volvieron a ser los administradores del bien, pues las medidas se levantaron cuando se adjudicó en remate a un tercero. A pesar de todo lo anterior, Franklin Arnulfo Selebi Bendek y Myriam Zaher de Selebi, solicitaron al Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la Compañía Seguros Bolívar por la suma de $156.000 que supuestamente se adeudaban a la presentación de la demanda, por concepto de cánones de arriendo desde el mes de junio de 2003; la demanda se contestó en noviembre de 2005 en la que se argumentó la terminación del contrato de arriendo; el Juzgado dictó sentencia, dio pleno valor probatorio a la copia auténtica tanto de la notificación a los arrendadores como a Serfinansa, dando por terminado el contrato; el Tribunal al desatar el recurso de apelación, no le dio valor a la notificación a los arrendadores, y no tuvo en cuenta que existía un secuestre designado por autoridad judicial; desconoció el artículo 2279 del C.C. que reconoce al secuestre como administrador, siendo a él a quien se le debía poner en conocimiento la terminación del contrato; se limitó a establecer que a los esposos Selebi Zaher se les notificó en el domicilio contractual, "pero que no se logró demostrar que lo hubieran recibido los demandantes".
En el curso del proceso se estableció que la terminación del contrato se les comunicó a los arrendadores y a Serfinsa, que a los 2 meses de la notificación al secuestre, se le hizo entrega real y material del inmueble, el 10 de abril de 2002, y él lo dio, ese mismo día, a Serfinsa como depositario. Por todo lo anterior solicita el amparo de los derechos invocados, se deje sin efectos la sentencia del Tribunal que ordenó continuar con el proceso ejecutivo y se declare la terminación. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela el 1 de diciembre de 2008, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los terceros involucrados.
Negó la suspensión provisional de la sentencia. El Juez hizo una relación de las diligencias surtidas en el proceso ejecutivo, desde el mandamiento de pago hasta la presentación de la liquidación del crédito; acompañó copias de las sentencias y de los documentos aportados (folios 78 a 81 y 83 a 2o1). El 12 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el amparo solicitado, y le ordenó a la accionada que en el término de lo días "resuelva nuevamente la alzada", al establecer que "al enunciar en las consideraciones de la providencia las razones por las cuales el medio defensivo propuesto no estaba llamado a prosperar, hizo simplemente relación a la cláusula loa del contrato de arrendamiento, a los oficios de 23 de mayo de 2002 —dirigido por los arrendadores a la arrendataria- y de 15 de enero de 2003 de Seguros Bolívar a Serfinansa y a un fragmento de los argumentos esgrimidos por las partes y de allí dedujo" que todo giraba en torno a establecer si los demandantes tenían conocimiento del documento que daba por terminado el contrato y concluyó que "al margen de la juridicidad de la determinación adoptada por el ad quem acusado el 16 de septiembre de 2008, para desatar la apelación interpuesta por la demandada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla el 21 de septiembre de 2007, considera la Corte que tal Corporación al pronunciar esa determinación incurrió en un proceder que no está en estricta consonancia con las prerrogativas que gobierna el artículo 29 de la Carta Política y por ende, lesionó el derecho fundamental de quien ha impetrado su protección constitucional", dado que no se detuvo a analizar la prueba aportada tanto en la demanda como con el escrito de excepciones, las pedidas por las partes y decretadas por el aquo en el auto de 8 de septiembre de 2008, referente a las medidas de secuestro que recaía sobre el inmueble ordenado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito en la que se designó, es decir, que en todo lo relacionado con el inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento el arrendatario debía entenderse con el auxiliar de la justicia y tampoco se preocupó el Tribunal por establecer el resultado de ese proceso y concluyó que omitió analizar en su conjunto las pruebas allegadas al proceso y tampoco cumplió con el mandato del artículo 187 del C. P. C. de exponer razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba, violando por consiguiente el debido proceso (folios 210 a 229).
Franklin Arnulfo Selebi Bendek y Myriam Zaher de Selebi, impugnaron la decisión, cuestionan el escrito de excepciones presentado en el curso del proceso ejecutivo y respecto de la providencia cuestionada manifestaron que el ad quem valoró "con simpleza y objetividad" los medios de prueba y consideró que el juez de tutela no puede ser inducido por pretensiones caprichosas para llegar a decisiones como la impugnada (folios 243 a 247).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Conforme con el artículo 6° del C. de P. C., las normas procesales, por ser de orden público son de estricto cumplimiento.
En el punto específico de discusión cobra importancia el enunciado de carácter general que impone al juzgador el deber de apreciar las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo siempre, razonadamente, el mérito que se le asigne a cada prueba (Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil). En la forma analizada p irla Sala de Casación Civil, el juzgador de instancia dejó de valorar pruebas legalmente allegadas al proceso y que resultan determinantes para la resolución del asunto sometido a consideración, pues su análisis lo redujo a determinar si los arrendatarios le comunicaron o no a los primigenios arrendadores la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento, sin tener para nada en cuenta las cesiones que de las prestaciones económicas hicieran estos, la situación del inmueble al encontrarse embargado y secuestrado por otro Juzgado e inclusive rematado y adjudicado.
Acorde con lo anterior se tiene que el Tribunal le vulneró el derecho al debido proceso a la accionante, porque, como lo consideró la Sala Civil, "no se detuvo a analizar la prueba aportada tanto en la demanda como con el escrito de excepciones, las pedidas por las partes y decretadas por el a quo en el auto de 8 de septiembre de 2008, referente a las medidas de secuestro que recaía sobre el inmueble ordenado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito".
Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
"Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. "Según las consideraciones de la sentencia N° C-543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia". Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 23431 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ