CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23425 Acta No. 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA AMPARO ARDILA ANGARITA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 16 de diciembre de 2008, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”, el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SANTANDER “CAJASAN”.
I.
ANTECEDENTES La señora GLORIA ARDILA ANGARITA, quien manifestó ser madre cabeza de familia, busca obtener, al hacer uso de esta acción constitucional, la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la igualdad y a la familia. Según se desprende del escrito en virtud del cual promovió la acción de tutela, es una persona desplazada que se queja de la falta de respuesta a las sendas solicitudes verbales que, tendientes a que se le entregara un subsidio de vivienda, ha elevado ante la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SANTANDER “CAJASAN”.
Le urge la respuesta positiva que las accionadas le den a su petición, pues dice que volverá a su Municipio de origen y dentro de sus planes está la adquisición de vivienda. Tras citar algunos apartes de providencias proferidas por la CORTE CONSTITUCIONAL en relación con la protección a las personas desplazadas y la necesidad de garantizarles el restablecimiento de sus derechos económicos y sociales, solicitó conminar a las accionadas a que le entreguen el subsidio de vivienda que le corresponde.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de diciembre de 2008. Dentro del término de traslado correspondiente, se incorporaron al plenario los siguientes escritos: Del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”, señalando que: “(…) procedimos a consultar el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a efectos de determinar la información suministrada por el accionante, sin embargo, encontramos que la señora GLORIA ARDILA ANGARITA identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 37.847.658 (suministrada en el escrito mediante el cual acciona en tutela) no se ha postulado en ninguna de las convocatorias dirigidas a población desplazada, como tampoco a las realizadas en las demás bolsas dispuestas por la Ley para que el Fondo Nacional de Vivienda asigne Subsidios Familiares de Vivienda”.
Asentó que FONVIVIENDA es la entidad que ha dispuesto la ley para que dirija y ejecute la política de satisfacción de la necesidad de vivienda en condiciones dignas para la población menos favorecida de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley 3 de 1991 y los Decretos 951 de 2001 y 975 de 2004; precisaron que “el derecho a la vivienda es un derecho de naturaleza prestacional, que es objeto de un desarrollo legal preestablecido que es prestado por la administración, y por tal razón su satisfacción se ve, necesariamente limitada por los recursos disponibles para tal fin, razón por la cual no es un derecho que se haga exigible de manera inmediata y directa, pues es necesario que se cumplan unas condiciones jurídico-materiales que lo hagan posible, mientras esas condiciones no se cumplan, no podemos decir que le derecho se torne vinculante y sobre el mismo se predique protección constitucional”.
También indicó que para obtener un subsidio de vivienda, la persona interesada debe primeramente postularse “cumpliendo con unos requisitos mínimos solicitados a través de las Cajas de Compensación Familiar (operadores del sistema), y que sin el lleno de ellos conllevaría al rechazo o no calificación del subsidio”; que “la última convocatoria para población en situación de desplazamiento tuvo apertura el presente año entre el 8 de junio y el 6 de julio de 2007 y su fecha de cierre fue ampliada hasta el pasado 13 de julio de 2007” y, que “quienes no se postularon en dicha convocatoria deben estar atentos a las próximas convocatorias que programe el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA cuyas fechas serán oportunamente divulgadas a través de las Cajas de Compensación Familiar de todo el país, las Unidades de Atención y Orientación -UAO-, y de las Unidades Territoriales de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional”.
Con base en lo antes expuesto, FONVIVIENDA solicitó denegar el amparo deprecado pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la actora puede predicarse en esas circunstancias, amén de que la misma se encuentra “en posibilidad de presentarse a las convocatorias venideras que abra el Fondo Nacional de Vivienda”. Por su parte, la CAJA SANTANDEREANA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “CAJASAN” se opuso igualmente a la prosperidad de la acción de tutela, y ello, por cuanto “efectuada una revisión en la base de operación que efectúa esta Corporación, se procedió a consultar el estado de la postulación de la accionante, ingresando el número de identificación 37.847.658 como único medio para efectuar tal consulta, encontrando que no hay postulación de la accionante y por tanto esta Corporación no ha efectuado labor alguna de operación del proceso de asignación de SVF”.
Mediante fallo del 16 de diciembre de 2008, el Tribunal denegó la protección invocada por la actora. Luego de calificar de “lacónico” el relato con base en el cual aquélla apoyó su petición de amparo constitucional, advirtió que ninguna prueba aportó para los efectos pretendidos, y ante lo informado por las accionadas que coinciden en decir que no se registra postulación alguna, no vislumbró la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.
Inconforme la accionante impugnó el fallo de tutela mediante escrito en el que manifestó haberse postulado “el 19 de junio de 2007 en la CAJA DE COMPENSACIÓN CAJASAN en la bolsa de desplazados, información que ratifico con la fotocopia del desprendible del formulario que me hizo entrega CAJASAN”. II. CONSIDERACIONES Ante la indiscutible contradicción que se evidencia en relación con la efectiva postulación de la actora para adquirir el subsidio de vivienda familiar, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues lo cierto es que no hay certeza sobre tal hecho, y tampoco pruebas que indiquen con meridiano convencimiento, que la interesada agotó el requisito administrativo que las accionadas señalan como indispensable para los fines pretendidos.
Por una parte, el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL es claro en señalar que, consultada la base de datos correspondiente, no hay ninguna postulación bajo el número de cédula con el que se identifica la actora en su escrito de tutela. Y en eso mismo coincide el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”, cuando expresa que no aparece registro alguno que de cuenta de la postulación de la accionante.
En oposición a lo anterior, allega la actora junto con su escrito de impugnación, una fotocopia simple de una colilla que dice haber recibido por parte de CAJASAN, con la que pretende demostrar que el 19 de junio de 2007 se postuló para adquirir la mencionada prestación. Ante el panorama que en esos términos se expone, considera esta sala de la Corte que no es dable otorgar a la documental aportada por la interesada la condición suficiente para probar su dicho, y en ese sentido proceder con el amparo por ella deprecado; pero tampoco puede esta Colegiatura desconocer que la interesada aportó la fotocopia de una colilla que hace referencia al presunto formulario de postulación que diligenció, el cual, en este caso, se identifica bajo el número 00964, sobre cuya suerte deberá informar la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR a la aquí accionante, dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en el que se notifique de la decisión, con el fin de despejar posibles inconsistencias en torno al tema.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”, realizar lo pertinente para que informe a la señora GLORIA AMPARO ARDILA ANGARITA, si dentro de sus archivos reposa el formulario de postulación No. 00964, y de ser positiva su respuesta, indique que trámite se le dio. Ello, dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en el que se notifique de esta decisión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ