SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 23423 Acta No. 6 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por DORANY RIVERA VELASCO, contra la providencia del 15 de diciembre de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante se encuentra vinculada a la rama judicial desde 1998 y esta inscrita en el régimen de carrera administrativa, en la actualidad ocupa, en propiedad, el cargo de escribiente nominado del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali; que el 21 de julio de 2008 le fue concedida licencia para desempeñar el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión hasta el 26 de agosto de ese año; que desde el 27 de agosto inclusive al 2 de octubre la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de esa ciudad, mediante acto administrativo, la nombró como auxiliar judicial, para cubrir las vacaciones del titular.
Adujo que el pasado 18 de noviembre el personal de recursos humanos le informó verbalmente, que el periodo del último nombramiento no se le cotizaría como empleada de la rama judicial, por cuanto “ el régimen de carrera judicial prohíbe que los empleados de carrera sean nombrados en provisionalidad para proveer vacantes en virtud de unas vacaciones ” y en consecuencia operaría el descuento salarial de ese periodo y se tomarían esos días como si hubiera estado en licencia no remunerada.
Que dado lo anterior, elevó derecho de petición ante la accionada, el cual no ha sido atendido. Agregó que con el proceder de la accionada se afectó su remuneración salarial y su continuidad laboral. En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentes al trabajo, mínimo vital, a la vida, remuneración justa, debido proceso, los cuales considera han sido vulnerados.
La Directora Seccional de Administración Judicial en el informe rendido al Tribunal, trascribió el artículo 18 de la ley 344 de 27 de diciembre de 1996, que hace relación a que los servidores públicos que sean encargados, por ausencia del titular, para sumir empleos diferentes de aquellos para los que fueron nombrados, “ no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular esté devengando ”; añadió que en procura del cumplimiento de la norma en cita, se han emitido diferentes directrices orientadas a que los directores del despacho, para los reemplazos por vacaciones, encarguen a personal de la planta del mismo despacho.
Que para que esa seccional expida certificado de disponibilidad presupuestal, es requisito sine quanun la existencia de apropiación por el rubro de servicios prestados por vacaciones de personal titular para el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico no ha situado los fondos respectivos, debido al déficit presupuestal en el gasto de personal de la rama judicial.
Señaló que como el problema es eminentemente presupuestal, por falta de apropiación en el rubro de gastos de personal, no puede endilgársele a la accionada vulneración de derecho fundamental alguno. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de diciembre de 2008, negando la protección solicitada, habida consideración de que como el tutelante pretende por medio de esta vía constitucional el pago de unos derechos laborales de claro estirpe legal y naturaleza patrimonial, la acción impetrada es improcedente, pues la jurisprudencia ha reiterado que las diferencias laborales en relación con el pago de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, son de competencia de la justicia contenciosa.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión la petente la impugnó, señalando que en su caso el perjuicio es evidente y en la Constitución Política prevalece, a favor del trabajador, la realidad por encima de la legalidad de las formas. IV. CONSIDERACIONES Aspira la actora que por vía de tutela, se ordene el pago del tiempo laborado como Auxiliar Judicial del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, cargo para el cual fue nombrado por parte de la titular del despacho y mientras cubría las vacaciones del titular Sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que realmente plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las aspiraciones de la tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pretendido pago de los salarios dejados de percibir, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
En este sentido es claro, que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicción competente; en consecuencia la protección no resultaría viable. Aunado a lo anterior, se observa que en el expediente no aparece prueba que acredite que sobre la señora Dorany Rivera Velasco se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora DORANY RIVERA VELASCO, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria