CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 23421 Acta No. o6 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, contra el fallo de 15 de enero de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
ANTECEDENTES Tatiana Melissa Moreno Rivas, actuando en su condición de madre y representante legal de la menor María José Moreno Rivas, presentó acción de tutela contra el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA y la EPS Servicio de Salud Occidental de Salud y CAPRECOM para obtener el amparo constitucional de sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud y a la vida.
Expuso que su menor hija de 2 años, desde su nacimiento había sido atendida por Caprecom, con subsidio total; al solicitar una cita le informaron que había sido desafiliada porque aparecía inscrita con otro nombre, Daniela Isabel Rodríguez Rendón, en Servicio Occidental de Salud, con el mismo número 1114000276, que es el de identificación del registro civil de nacimiento; dice que es una persona de escasos recursos económicos, que su menor hija se encuentra enferma y requiere con urgencia su afiliación a Caprecom.
Por lo anterior solicitó se ordene a las accionadas corregir las bases de datos y a su menor hija le dejen el verdadero número de identificación: 1114000276. Acompañó copia del registro civil de nacimiento de María José Moreno Rivas, en donde figura como NUIP el mismo número, también constancia expedida por Servicio Occidental de Salud, atinente a la afiliación de Daniela Isabel Rodríguez Rendón, con documento de identidad RC 39156720, mas otra en la que aparece que la menor MORENO RIVAS no está inscrita en esa institución. La acción se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, quien dictó fallo el 3 de octubre de 2008; impugnada la decisión por el Ministerio de la Protección Social, el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado, por falta de competencia, avocó el conocimiento el 9 diciembre de 2008, ordenó vincular a la Secretaría de Salud del Departamento del Valle y al Municipio de Palmira.
La EPS Servicio Occidental de Salud, manifestó que la menor María José Moreno nunca ha estado afiliada a esa entidad y los datos que registran en la base de datos son correctos: NIUP in-4000279 que corresponde a Daniela Isabel Rodríguez Rendón; solicitó declarar improcedente la acción (folios 63 a 67). La Secretaría Departamental de Salud, expuso que la accionante debe acercarse a la Notaría y verificar la legalidad del registro porque no puede aparecer otra persona con el mismo número; una vez obtenido el certificado debe presentarse a la Secretaría de Salud de Palmira para que se efectúe la corrección (folios 7o a 71).
El Ministerio de la Protección Social acompañó copia de la respuesta dada a la EPS Servicio Occidental de Salud, donde comunicaba el trámite que debía darle al requerimiento de la accionante; señaló que cualquier inconsistencia que refleje la información es imputable a la EPS y no a esa entidad (folio 72). Caprecom informó que la menor María José Moreno Rivas fue retirada de la base de datos por la Secretaría de Salud Municipal de Palmira "por MULTIAFILIACION el 12 de septiembre de 2008" decisión que le comunicó mediante Oficio No. CPSA 838 del 8 de septiembre de 2008 y en caso de existir inconsistencia es a la Registraduría Nacional a quien le corresponde certificar el nombre a que hace referencia el número del registro civil; por lo anterior considera que no ha vulnerado ningún derecho (folios 87 y 88).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 15 de enero de 2009, concedió el amparo demandado y ordenó a la Secretaría de Salud de Palmira y a Caprecom EPS S, que en el término de 48 horas, procedan a incluyan como afiliada nuevamente a la menor María José Moreno Rivas, fundamentalmente, porque confrontados los datos de las dos afiliadas encontró que los números de identificación son diferentes, mientras el de "Diana" (sic) Isabel Rodríguez es 111 4000279, el de la menor María José Moreno es 111 4000276, debiendo las accionadas actualizar la información y brindarle la prestación del servicio a la menor desprotegida.
Caprecom, impugnó el fallo, pues la menor María José Moreno Rivas, fue retirada de la base de datos a petición de la Secretaría de Salud del municipio de Palmira; esa entidad se encarga únicamente de carnetizar y prestar el servicio de salud y que "la ofendida no es afiliada de nuestra entidad y no le hemos vulnerado sus derechos fundamentales" (folios 121 y 122).
SE CONSIDERA Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por tratarse de una decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, como superior funcional dentro de una actuación a la cual se vinculó al Ministerio de la Protección Social.
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. La impugnación formulada por Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se concreta a que se revoque la orden impartida en su contra.
Con el fin de garantizar el acceso a la salud a todos los habitantes, en los términos del artículo 49 de la Constitución Política, se han creado un conjunto de instituciones que integran el Sistema de Seguridad Salud en Salud, al cual dadas sus características de universalidad, toda persona tiene el derecho de pertenecer, ya sea como afiliado, dentro de algunos de los dos regímenes, contributivos o subsidiados, o como participante vinculado; adicionalmente la jurisprudencia constitucional ha propugnado por garantizar el derecho a la salud de los niños, reconocido como fundamental en el artículo 44 de la Carta.
Tal como lo señaló el Tribunal, la Resolución 812 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se establecen los requerimientos mínimos de información sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad en Salud, a los regímenes especiales y exceptuados de aquel sistema y a planes adicionales de salud, responsabiliza a las EPS, EOC, entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, de efectuar cruces y validaciones entre los afiliados, con el objeto de remitir la base de datos depurada al Fosyga, estando obligados también, entre otros, los distritos y municipios a cruzar la información de la población afiliada al régimen subsidiado de su jurisdicción. En lo que respecta a la queja planteada, siendo un deber de las entidades encargadas de garantizar el acceso a los servicios de salud —EPS y entidades territoriales-, actuar con base en una información "veraz y actual" por ellos mismos suministrada, y como en este asunto, al confrontar los datos de la hija de la accionante, María José Moreno, con los de la otra afiliada, como lo dijo el Tribunal, no hay lugar a confusión, pues mientras el NUIP de aquella es 111 4000276, el registro civil de la otra afiliada es el 39156718, a quien le corresponde el 111 4000279, siendo procedente conceder el amparo; la orden impartida en el fallo impugnado se encuentra acorde con las disposiciones constitucionales y no son de recibo los argumentos de la única impugnante, pues de las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el cruce de información es obligatorio tanto para la EPS como para el ente territorial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria