Micelio
T 23409 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23409 Acta No. 06 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por WINSTONG JORGE HURTADO CORTÉS contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra ADPOSTAL EN LUIQUIDACIÓN y los MINISTERIOS DE COMUNICACIONES y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES El accionante considera que los accionados le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a la primacía de la realidad sobre las formalidades. Manifiesta que laboró al servicio de ADPOSTAL desde el 3 de mayo de 1993 hasta el x4 de septiembre de 2008; que ocupó el puesto de "Cartero Nivel 6 Grado 03" pero desde 1999 fue comisionado para desempeñar otros cargos sin reconocerle la correspondiente remuneración; mediante decreto 2358 del 25 de agosto de 2006 se suprimió la empresa Administración Postal Nacional y se ordenó su liquidación; por el no pago del sueldo que realmente le corresponde por los cargos de mayor jerarquía que ocupó se le vulnera el derecho a la igualdad y el principio de a trabajo igual salario igual, además de causarle un perjuicio irremediable debido a que la empresa se encuentra "ad portas del cierre definitivo de dicha liquidación y por lo tanto no habría a quien reclamar este derecho".

Por lo anterior solicita se le paguen todos los salarios, prestaciones sociales y derechos legales y convencionales a que tiene derecho. El Ministerio de Comunicaciones se opone a que prospere esta acción porque el accionante no ha sido empleado de esa entidad ni ella ha asumido las obligaciones que se reclaman; además el tema que se debate es propio de un proceso ordinario, no de una acción constitucional (folios 91 a 97).

Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público anota que el actor fue trabajador de Adpostal, empresa que se encuentra en trámite de liquidación; de allí que si se consideraba como acreedor, ha debido hacerse parte en el proceso liquidatorio, acompañando la prueba sumaria de sus derechos; el liquidador es la persona competente para decidir sobre la aceptación, prelación o calificación de créditos a cargo de la masa de la liquidación; por lo anterior si al Ministerio le cabe alguna responsabilidad solo ocurrirá después del cierre de la liquidación, siempre y cuando se demuestre que los activos que respaldan el pasivo pensional se hayan agotado; ante la inexistencia de vínculo contractual o legal entre el accionante y el Ministerio este no es competente para reconocer y pagar los salarios reclamados (folios 98 a 104).

La Administración Postal Nacional en Liquidación, manifestó que el accionante no tiene derecho a los reajustes salariales reclamados por no darse los presupuestos legales y convencionales para lograrlos; además la acción constitucional no es la vía adecuada para obtener el pago de salarios (folios 109 a 113). La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante fallo del 10 de diciembre de 2008, negó el amparo solicitado; consideró que el accionante cuenta con la acción ordinaria laboral como mecanismo judicial válido para controvertir su pretendido reajuste salarial; concluyó que no se demostró la efectiva causación de un perjuicio irremediable, que le afectara el mínimo vital y el hecho de que la entidad esté en liquidación tampoco justifica esta acción porque siempre existirá un sucesor que asuma la responsabilidad del pasivo que deje la entidad (folios 153 a 160).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó; manifiesta que en su queja explicó en qué consistía el perjuicio irremediable (folios 161 y 162). CONSIDERACIONES Aspira el accionante, por vía de tutela, a que se le paguen las diferencias salariales a que cree tener derecho por haber desempeñado otros cargos de superior jerarquía durante el tiempo que le prestó servicios a la Administración Postal Nacional en Liquidación; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", además que la norma prevé que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, y no son válidos los argumentos expuestos por el accionante en el sentido de que este es el medio más eficaz dada la morosidad del proceso ordinario.

Frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna y en lo que hace a la liquidación de la empresa, argumento que plantea en el recurso, la ley ha previsto la forma de solicitar los créditos laborales en el proceso de liquidación a los cuales debe someterse el quejoso.

Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, lo de diciembre de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por WINSTONG JORGE HURTADO CORTÉS. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA