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T 23399 (10-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23399 Acta No. 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso SONIA CARRILLO BALLESTEROS contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, el 16 de diciembre de 2008, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional, que invalida lo actuado.

La acción de tutela que presentó la señora SONIA CARRILLO BALLESTEROS está dirigida contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, autoridad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales al expedir la Resolución No. 026 del 31 de octubre de 2008, por medio de la cual resolvió nombrar, en su reemplazo, a la Doctora ADRIANA ROCÍO MARTÍNEZ JOYA, sin ninguna consideración a que su ausencia lo es en razón a que se encuentra incapacitada por enfermedad.

La petición de amparo constitucional fue presentada al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, quien no sólo avocó su conocimiento por auto del 1° de diciembre de 2008 omitiendo vincular al trámite a la Doctora ADRIANA ROCÍO MARTÍNEZ JOYA, tercera interesada en los resultados de la acción, sino que, sin percatarse de su falta de competencia, profirió fallo el día 16 de diciembre de ese mismo año denegando la protección invocada; con ocasión de la impugnación que la accionante presentó contra dicha decisión, el asunto fue enviado a esta Sala de la Corte.

En relación con la competencia para el trámite de las acciones de tutela, dispone el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (subrayado fuera de texto).

De los hechos narrados en el libelo demandatorio se desprende que la actuación cuestionada al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, no tiene carácter jurisdiccional sino que es un asunto estrictamente administrativo. Por ello, tal y como lo han señalado de manera reiterada las Salas Civil y Penal de esta Corporación, no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 1º, del numeral 2º del artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000 que establece que “ Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.

Al respecto la Corte Constitucional ha expresado en varias oportunidades que las reglas contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren con exclusividad a los casos donde las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pues cuando se trata de actuaciones administrativas se debe dar aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Así las cosas, la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a los jueces municipales del lugar donde ocurriere la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. De todo lo anterior se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó SONIA CARRILLO BALLESTEROS, dirigida contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, debía ser de conocimiento, en primera instancia, de “los jueces municipales” de la ciudad de Pamplona, y la impugnación, si la hubiere, debía ser resuelta por su superior jerárquico.

En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA para proferir fallo de tutela de primera instancia, irregularidad procesal, que de contera impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación. Resulta imperativo entonces declarar la nulidad de la actuación viciada de nulidad, que en este preciso caso es la que se surtió con posterioridad al auto proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, el 1° de diciembre de 2008, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, con el fin de que la petición de amparo se tramite con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes, pues para esta Sala de la Corte es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, el 1° de diciembre de 2008, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario 2. En consecuencia, se ordena remitir las presentes diligencias al reparto de los JUZGADOS MUNICIPALES DE PAMPLONA para que se le de el trámite que corresponde. 3.

Comunicar esta decisión a la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, a todos los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ