Micelio
T 23397 (04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 23397 Acta N°. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). El abogado GERMÁN ALONSO MÁRQUEZ, EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, impugnó el fallo proferido el 9 de diciembre de 2008 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, dentro del trámite de la acción de tutela que promovió en contra del señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería.

ANTECEDENTES EI accionante funge como apoderado judicial de la señora DORA ACEVEDO MILLAN y de varios ejecutantes más, dentro de un proceso ejecutivo laboral que éstos adelantan en contra del Departamento de Córdoba, dentro del cual cobran acreencias laborales derivadas de la Resolución 0000340 de 4 de mayo de 2007, por valor de, mínimo, $737.666.206.

Narra que el proceso se adelantó sin que el Departamento propusiera excepciones, por lo que se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y se retuvieron dineros representados en títulos judiciales; que el 22 de mayo de 2008 solicitó al juzgado la entrega de los títulos y que, en la misma fecha, en hora posterior, la gobernadora del Departamento pidió la suspensión del proceso por haberse admitido la solicitud de acuerdo de reestructuración de pasivos prevista en la Ley 550 de 1999.

Alega el accionante que el juez resolvió, favorablemente, la solicitud de la rectora del Departamento, pero que sobre la de entrega de títulos no se pronunció. Considera que tal omisión viola el derecho fundamental al debido proceso y el principio de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho, consagrado en el artículo 53 de la Carta, y que todo ello indica que hubo un claro detrimento de los intereses de sus representados, ya que se impidió que hicieran efectivo un derecho reconocido por la misma administración. Informa, además, que aquéllos son trabajadores actuales al servicio del Estado.

Deprecó que se ordene al juez revocar el auto de 28 de mayo de 2009 y ordenar la entrega de los títulos en la cuantía suficiente de las pretensiones de la demanda. El Tribunal estimó que la acción es improcedente por cuanto el accionante no hizo uso de los recursos respectivos para impugnar la providencia. Expresó que podía acudir al de apelación en virtud del artículo 145 deI CPTSS, con relación al 351-6 del CPC.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Habrá de confirmarse la decisión recurrida, pero por motivos diferentes, que el a quo no percibió. En el libelo de tutela el profesional del Derecho informa que actúa, a título personal, en su propio nombre y representación; es decir, que no está en ejercicio de determinado mandato, o como agente oficioso. En las copias del expediente ejecutivo, allegadas con la demanda de tutela, sólo se encuentra copia de los poderes que lo facultaban para representar judicialmente, dentro del proceso coactivo laboral ya mencionado, a los más de 150 ejecutantes.

Conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante, presumiéndose auténticos los poderes.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deberá manifestarse en la solicitud. En la petición no se manifiesta que se viole derecho fundamental alguno al peticionario, ni tampoco que sus procurados en el proceso forzador estén en incapacidad de gestionar su propia defensa.

El poder otorgado a un abogado para representar a una persona dentro de un determinado asunto judicial ordinario o especial judicial no lo habilita para actuar en sede de tutela en nombre de su representado, pues este mandato no tiene la virtualidad de transferir los derechos fundamentales del prohijado a su procurador. De otro lado, el hecho de consagrarse una presunción de autenticidad en materia de poderes, indica la necesidad de los mismos para habilitar la intervención en nombre de otro.

En consecuencia, al no mencionarse ni acreditarse interés ni legitimidad alguna para promover la acción, será de! caso denegar la solicitud, sin perjuicio del ejercicio de la acción de amparo constitucional por los reales titulares de los presuntos derechos fundamentales afectados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por los motivos expuestos, la providencia recurrida, de origen y fecha antecitados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 deI Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE FRANCSICO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23397 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el prindpio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra