Micelio
T 23395 (25-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados ponentes Radicación 23395 Acta No. 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANTONIO MEJÍA VARELA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, contra el fallo proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro de la acción de tutela instaurada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en cabeza de Cesar Rafael Marcucci Díaz Granados.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Enrique Mendoza López y otros promovieron proceso ordinario laboral contra la empresa de obras sanitarias de Santa Marta en liquidación —Empomarta en Liquidación, con el fin de que mediante sentencia judicial se le ratificara el derecho a la pensión convencional reconocida en actos administrativos proferidos por su antiguo empleador; que el Instituto de Seguros Sociales tuvo reconocimiento del proceso y solicitó que fuera llamado a integrar el litis consorcio necesario, pues se advirtió que el pago de las pensiones a cargo de la empresa demandada, se hacía por su conducto, conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que oportunamente el ISS contestó la demanda y también fue integrado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de la acumulación procesal decretada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, toda vez que el señor Carlos Julio Pontón Bautista adelantaba simultáneamente dos procesos en los Juzgados Primero y Cuarto Laboral con base en los mismos hechos y pretensiones siendo el más antiguo el último de los citados por lo que debió asumir el conocimiento.

Señaló que el proceso terminó con sentencia del 24 de octubre de 2008 en la que el juzgador de instancia condenó al ISS a todas las pretensiones de la demanda y absolvió a Empomarta en Liquidación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tras considerar que el único obligado al pago de las pensiones reclamadas era aquél. En criterio del peticionario esta decisión constituye una "clara" vía de hecho, por cuanto, de conformidad con lo reglado en la norma antes señalada, el pago de la condena sólo puede viabilizarse con las transferencias que para el efecto realice el Ministerio de Hacienda de las apropiaciones que se hagan del presupuesto general de la Nación. Argumentó que el citado proceso estaba integrado por dieciséis demandantes, por lo que los actos de notificación y decisiones adoptadas fueron dadas a conocer con el nombre de quien encabeza la demanda, esto es, Enrique Mendoza López y otros; no obstante con el fin de que el ISS no se enterara de la fecha fijada para la audiencia de juzgamiento, en clara violación del derecho de defensa, se utilizaron medios procesales tales como manipular el nombre del proceso y anotar en el estado del pasado 21 de octubre que se trataba del asunto de Eduardo Rivera Ceballos y otros, siendo que éste aparece como penúltimo en la lista de los demandados, lo que impedía inferir que era el mismo proceso que encabezaba Enrique Mendoza y otros, pues no es desconocido para los operadores de la justicia laboral y sus usuarios que en esta jurisdicción los procesos se identifican con el nombre del demandante y, cuando hay acumulación, se toma como referente al primero que encabeza la demanda ya que no se utiliza el número de radicado del proceso para ninguno de los efectos, ni siquiera para las notificaciones por estado.

También señaló como irregularidad el que, el auto que notificaba la fecha del fallo ni siquiera identificó las partes que intervienen como demandante y demandado y se fijó como fecha para el mismo el día 27 de octubre de 2008, pero en el cuerpo del fallo obra que éste se dictó el 24 del mismo mes y año, lo que indica que fue proferido tres días antes de la fecha impuesta en el auto en mención; que lo mismo sucedió con el auto que declaró la ejecutoria de la sentencia, en el que también fue omitido el nombre real y nuevamente se modificó el encabezado del proceso y esta vez se utilizó el de Antonio Mejía Varela; que no obstante "de manera sospechosa", la copia del auto que reposa en el plenario sí identifica el proceso como Enrique Mendoza López, sin que exista correspondencia en la forma como se identifica el proceso en el cuerpo del auto con la anotación en el estado.

Finalmente relató que igual aconteció al dar a conocer el auto en el que se declara la ejecutoria de las costas del proceso, en el que se identificó el asunto como Alfredo Arias Avendaño; que todo ello impidió que la parte demandada pudiese conocer lo sucedido dentro del proceso, y de él sólo se tuvo noticia por las reclamaciones elevadas por el apoderado demandante ante el ISS en el nivel Nacional, exigiendo el cumplimiento de la sentencia. Concluyó señalando que lo que buscaba el juzgado, casi al finalizar el proceso, era que la parte demandada no advirtiera mediante los estados las providencias que se profirieron dentro de aquel, para evitar la interposición de recursos o cualquier actuación en ejercicio del derecho de defensa.

En consecuencia, por estimar la actora vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de octubre 20 de 2008 notificado por anotación en estado de 21 del mismo mes y año por alterar la denominación del proceso iniciado como Enrique Mendoza López y otros y que constituyó el eje central para evitar la defensa de la institución; que en su defecto, se ordene notificar por anotación en estado la fecha para celebrar audiencia de juzgamiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de diciembre de 2008, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia dejó sin efecto la sentencia de 24 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral seguido por Enrique Mendoza López y otros contra la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta, en Liquidación Empomarta en Liquidación y el Instituto de Seguros Sociales y en su lugar se ordene al accionado que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.

La Sala Laboral llegó a esta decisión tras considerar que al peticionario le asiste razón cuando alega violación del debido proceso y derecho de defensa, por no habérsele notificado en debida forma, las aludidas actuaciones procesales, dado que las respectivas notificaciones se surtieron con diferentes nombres del demandante, amén de que el auto que fijaba fecha para juzgamiento señala que es el día 27 de octubre de 2008 y la sentencia tiene fecha 24 del mismo mes y año, es decir se dictó tres días antes, violando así los derechos fundamentales invocados.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión los señores Miguel Ángel Iguarán Auril, Freddy Ayola Echeverria, Carlos Julio Pontón Bautista, Serafina Logreira Himan, Moisés Suárez Lovera, Álvaro Gómez Toloza Antonio mejía Varela, Samuel Cantillo Matto, Andrés Bermúdez Villanueva y Daniel Hurtado Molina, a través de apoderado, la impugnaron señalando, básicamente, que el Instituto de Seguros Sociales en el proceso gozó de todas las garantías del mismo y no se pudo constatar en el plenario que se le vulneró derecho alguno a partir del momento que se constituyó como litis consocio en el proceso; que todas las notificaciones se hicieron en debida forma pues los señores Eduardo Rivera Caballero, Antonio Mejía Varela, Alfredo Rafael Arias y Enrique Mendoza López, son demandantes dentro del proceso que gozan de las prerrogativas que les brinda la ley, y no importa el orden en que se les invoque conservan la primacía de actores y principales, por lo tanto es irrelevante que el juzgado haya encabezado autos con diferentes nombres.

Agregó que el ISS fue vencido después del lleno de todos y cada uno de los recursos procedimentales establecidos en nuestro ordenamiento laboral. Agregó que el juez de instancia, antes de la ejecutoria de la sentencia, pudo revisarla si así se lo hubiera pedido el Instituto de Seguros Sociales a través de los recursos de ley, pero éste nunca interpuso recurso alguno, por lo que la sentencia cobró ejecutoria en los términos ordenados por la ley.

Finalmente, solicitan que se declare la improcedencia del amparo suplicado por cuanto en el fallo del juzgado accionado no se ha configurado ninguna vía de hecho; que como consecuencia se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta proseguir con la actuación y llevar a término el proceso hoy objeto de tutela. Por su parte el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta sustentó su impugnación señalando que la parte actora antes de interponer la acción de tutela debió "intentar remediar la situación” haciendo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento, para que fuera éste el que estudiara la situación planteada y no acudir directamente a la tutela.

Que la parte actora jamás intentó nulitar la actuación, con base en la indebida notificación, para que el despacho estudiara la situación y el carácter residual de la tutela no puede desconocerse pues desde el articulo 86 superior "así se encuentra diseñada". IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela que nos ocupa fue interpuesta por el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que por esta vía se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de octubre 20 de 2008 notificado por anotación en estado de 21 del mismo mes y año por alterar la denominación del proceso iniciado como Enrique Mendoza López y otros y que constituyó el eje central para evitar la defensa de la institución, toda vez que en el citado estado se indicó que se trataba del proceso de Eduardo Ceballos y otros.

Al respecto se tiene que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, señala que en la notificación por estados debe constar: "(1) la determinación del proceso por su clase. (II) La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión y otros" ( ) subrayado fuera de texto.

Así las cosas, es claro que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta venía identificando la referencia del proceso como ordinario iniciado por "Enrique Mendoza y otros", según aparece en el auto admisorio obrante a folio 39 del cuaderno principal, pero al notificar por anotación en estados el auto que señaló la fecha para audiencia de juzgamiento (folio 31 ), se cambió el encabezamiento con el nombre de "Eduardo Rivera Ceballos y otro? desconociendo la forma consagrada en el artículo citado, con lo que confundió al accionado a quien no le permitió conocer la fecha de juzgamiento para el efecto de su asistencia e interposición de los recursos contra el fallo.

También se evidencia que aunque el auto del 4 de noviembre de 2008, mediante el cual el juzgado declaró ejecutoriada la sentencia, hace referencia al proceso como "Enrique Mendoza y otros" (folio 32), en la notificación por estados, se referenció el expediente con el nombre de otro de los demandados, vale decir, "Antonio Mejía Varela y otros" (folio 37); situaciones estas que conllevaron a que el actor no hiciera uso de los mecanismos de defensa ordinarios, pues según asegura, se enteró de la sentencia en su contra, cuando el apoderado de los demandantes reclamó ante el ISS nivel Nacional, el cumplimiento de la misma.

Otra de las irregularidades que rodean el pronunciamiento del fallo censurado, consiste en que, en el estado del 21 de octubre que notificó la fecha de la sentencia, se anotó: "fíjese el 27 de oct./08 Hora:5:00 PM. — Juzgamiento ', pero realmente en ésta se lee, tanto en su encabezamiento como en el folio final, que fue proferida el 24 de octubre a las 5:00 P.M. (folios 40 a 71), y no se aportó prueba alguna donde conste que se efectuó alguna aclaración al respecto, por el contrario, el juez en el informe rendido al Tribunal, al contestar la tutela, afirma que se trata de un error involuntario, que "ni siquiera puede llegar a ser objeto de corrección por cambio o alteración de palabras según los términos del artículo 310 del C.P.C.( )".

En este orden de ideas, le asiste razón al tutelante cuando afirma que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, el cual se traduce, en este caso, en el derecho de hacer uso de la doble instancia consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política, como una de las formas más efectivas de acceder a la administración de justicia. Además su connotación es la de preservar el principio de legalidad y la integridad de la aplicación del derecho, como quiera que asegura la posibilidad de corregir los yerros en que pueda incurrir el operador del derecho en la adopción de sus decisiones y se convierte en un mecanismo idóneo y eficaz para enmendar la aplicación indebida de la normatividad legal vigente, en cada caso concreto, evitando así la arbitrariedad.

Por lo demás, no son de recibo los argumentos de los impugnantes, respecto a que el peticionario, antes de acudir a la acción de tutela, debió intentar la nulidad por indebida notificación, por cuanto la actuación que contiene la irregularidad es la notificación por estado del 21 de octubre de 2008, que como lo señala el actor, sólo tuvo conocimiento de estos hechos cuando ya la sentencia se encontraba ejecutoriada, por lo que de conformidad con el artículo 142 del C.P.C., para ese momento no era viable alegar nulidad.

La anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela instaurada por el Instituto de los Seguros Sociales, a través de apoderado, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

"Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. "Según las consideraciones de la sentencia N° C-543 de 1° de octubre de 1992, /a Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 226, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia". Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 23395 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ