CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 23387 Acta No. 06 Bogotá D. C, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA CLAUDIA SEGURA ANDRADE, contra el fallo del 1 de diciembre de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad ANTECEDENTES La recurrente, instauró acción de tutela contra el Juzgado mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda y a una vida digna.
Fundamentó sus peticiones en que el Banco Central Hipotecario, el 4 de agosto de 2000, inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra; el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $60.318.000 más los intereses de mora a partir del 12 de abril de 2000 y los intereses corrientes hasta el 11 de abril de 2000 que ascendieron a la suma de $40.349.000; el 21 de noviembre la ejecutante allegó la reliquidación del crédito especificando que para el 31 de diciembre de 1999 el valor del crédito era de $83.221.468.69, menos la suma de $3.585.949.29 por concepto de reliquidación; posteriormente CISA presentó una nueva reliquidación en la cual incluyó un alivio por valor de $10.233.032; la notificación del mandamiento de pago se surtió por intermedio de curador ad litem, quien guardó silencio sobre las irregularidades que hasta ese momento se habían presentado; se enteró de la existencia del proceso cuando fue embargado; designó un apoderado para que la representara; no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda porque el Juzgado consideró que ya la había hecho el curador, dejándola sin defensa y procedió a ordenar el remate del inmueble; propuso incidente de nulidad, que también se le negó. Las decisiones del accionado configuran un defecto procedimental porque no se produjo "el alivio que la Ley 546 de 1999 ordena para esta clase de procesos", siendo indebida la notificación se continuó con el proceso, se le negó el derecho a la defensa al considerar extemporánea la contestación de la demanda, en el edicto de emplazamiento se cambió la fecha del auto.
Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago y se ordene al Banco allegar la reliquidación del crédito en debida forma. TRAMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien la adelantó hasta proferir fallo; la Sala de Casación Civil, al llegarle la impugnación, declaró la nulidad de lo actuado; mediante auto del 18 de noviembre de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó al Tribunal y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 2).
El Juez Treinta y uno Civil del Circuito de Bogotá informó que en el curso del proceso no se le vulneró ningún derecho a la accionante; notificado el mandamiento de pago, la demandada confirió poder y presentó excepciones pero en forma extemporánea; propuso incidente de nulidad, el cual fue rechazado, decisión que confirmó el Tribunal; contra el auto del 10 de noviembre de 2008, aprobatorio del remate, se interpusieron los recursos, los cuales se encuentran en trámite.
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 1 de diciembre de 2008, negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, pues al revisar la actuación, estableció que " los ejecutados no atacaron el mandamiento ejecutivo de pago, no propusieron oportunamente excepciones, no cuestionaron el auto de 1 de agosto de 2002 (fol. 135 c. 1) que tuvo por no presentados los medios exceptivos, ni objetaron la liquidación del crédito, pese a ser las oportunidades y los medios expeditos a través de los cuales pudo la accionante esgrimir los argumentos que ahora expone para sustentar la pretensión tutelar; de ello emerge clara la acidia en que incurrió en el ejercicio de la defensa de sus derechos, sin que sea viable revivirlos, en la medida en que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, por así disponerlo el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un sendero para subsanar la dejadez de la promotora de la acción" (folios 26 a 33).
La accionante impugnó la anterior providencia, porque considera que se acogió a las formalidades sacrificando el derecho sustancial (folio 44). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, ha debido recurrir la orden de pago o proponer las correspondientes excepciones, como lo anotó la Sala Civil de la Corte, es decir, no utilizó los recursos, los cuales siguen siendo preferenciales y a ellos deben acudir las personas para solicitar la protección de sus derechos.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFIQUESE YCÚMPIASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA GARCÍA MENDOZA secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Tutela 23387 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como le venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable medíante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supra legal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ