Micelio
T 23385 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23385 Acta No. 6 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación de tutela instaurada por Álvaro Pinto Rodríguez, en contra del fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de diciembre de 2008, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento planteado por el doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ.

ANTECEDENTES Solicita el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Fiscal General de la Nación, con Tutela No. 23385 ocasión de la providencia del 2 de agosto de 2007, en la que se abstuvo de iniciar Instrucción Penal dentro de la Investigación Previa No. 10641-10, adelantada por los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público, Urbanización Ilegal y Prevaricato por Acción contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, José Aleth Ruiz Castro y José Manuel Santana Murillo, por no haber revocado la Resolución 0549 deI 6 de agosto de 2002, en la que el Alcalde de Melgar reconoció personería jurídica y representación legal a la Urbanización Residencial el Valle de los Lanceros, cuando ésta carecía de planos aprobados y licencia de construcción. Expuso el peticionario, como sustento de su queja constitucional, que existe una obligación de la Fiscalía General de la Nación de adelantar la acción penal, cuando encuentra motivos suficientes y circunstancias fácticas de la comisión de un delito.

Sostiene, que mediante providencia de 2 de agosto de 2007 se profirió Resolución Inhibitoria a pesar de que las pruebas, los hechos y los fundamentos de derecho, indicaban que se debió proferir Resolución de Apertura de Instrucción, incurriendo el Fiscal General de la Nación en unas vía de hecho por defecto sustantivo, ya que la decisión judicial está fundamentada en una norma inaplicable para el caso concreto art. 327 deI C.P.P., y dejó de aplicar el art. 331 del C.P.P. Añade, que el Fiscal General de la Nación no consideró las pruebas aportadas, en especial: -copia del Reglamento de Propiedad Horizontal que rige la Escritura Pública No.483 del 10 de mayo de 1976 de la Notaría 19 de Bogotá, lo que demuestra que los predios allí relacionados no cuentan con Licencia de Construcción ni Planos Aprobados, siendo la Urbanización ilegal; - certificado de Libertad y Tradición del inmueble de su propiedad en la que da cuenta de que el predio no está englobado y no registra como inmueble de propiedad horizontal; -certificado de la Oficina de Planeación de Melgar donde consta que en los archivos de dicha entidad, no aparece Licencia de Construcción desde 1976 de la Urbanización Campestre el Valle de los Lanceros ni aprobación de planos; -copias de las Inspecciones Judiciales realizadas por la Fiscalía a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar y a la Notaría 19 de Bogotá, que demuestran que no existe ni Licencia de Construcción ni planos de dicha Urbanización;

Sanción disciplinaria de la Procuraduría Provincial de Girardot al exalcalde de Melgar Moisés Carreño Monroy, por proferir resolución reconociendo Personería Jurídica y Representación Legal a la Urbanización Residencial Campestre el Valle de los Lanceros; -copia de la resolución 2610 de 1980 donde la Gobernación del Tolima reconoció Personería Jurídica para Asociación a la Urbanización; -copia del Acta de Asamblea realizada el 11 de febrero de 1999 y su certificación en donde nombran la Junta Directiva de la Asociación de Copropietarios de la Urbanización Residencial Campestre el Valle de los Lanceros, -carta remitida por el Alcalde de Melgar del acta y la resolución 0523 del 24 de agosto de 1999 donde la Alcaldía inscribe dicha Asociación: - Tutela No. 23385 copia de la Resolución 060 de 2007 del Registrador del Espinal, verificando que no existe Propiedad Horizontal desde 1976 de dicha Urbanización; -copia de la Resolución de acusación contra María del Carmen Gómez Patiño proferida por el Fiscal Sexto donde se demostró que no existe Propiedad Horizontal y es una Urbanización ilegal.

Agrega, que la autoridad judicial accionada, dejó de aplicar la disposición sobre Apertura de Instrucción, estructurándose un grave defecto procedimental al no realizar un verdadero análisis y valoración de todo el acervo probatorio, pues la Urbanización Residencial Campestre el Valle de los Lanceros, nunca ha tenido Licencia de Construcción ni aprobación de planos. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 10 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso enterar al funcionario accionado, a las partes y terceros interesados en la investigación penal promovida por Álvaro Pinto Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Tolima, así como a todos los intervinientes en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 02212/02.

Tutela No. 23385 La Sala de Casación Civil, mediante providencia del 18 de diciembre de 2008, denegó el amparo incoado por el accionante, con el argumento que "1. Jurisprudencialmente se ha dicho que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad, es decir, cuando la decisión producto exclusivo de su arbitrariedad. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la resolución que generó el inconformismo del actor es el resultado de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar".

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia arriba a esta decisión luego de examinar la actuación del funcionario investigador y de la interpretación fáctica y jurídica que hizo del caso, y específicamente, sobre la aplicación del marco legal referente al tema de propiedad horizontal Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 675 de 2001, observando que la reflexiones hechas por aquél, "no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado", y que "la evaluación probatoria pertenece al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de irrefutable arbitrariedad".

Por lo anterior, negó la tutela incoada. Tutela No. 23385 En sus escritos de impugnación, la parte accionante, reitera los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos frente a las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación al denegar la tutela solicitada, porque basa su decisión, en que la Resolución que generó el inconformismo del actor fue el resultado del análisis de los medios de convicción, de acuerdo a la sana crítica y la hermenéutica realizados sobre los preceptos legales a aplicar, lo cual descarta la arbitrariedad, presupuesto Tutela No. 23385 necesario para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual proceda.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela está concebida como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio y no como una instancia más para controvertir una instancia judicial ya agotada. No obstante, en la discrepancia que plantea el accionante, no se advierte vulneración de ningún derecho fundamental, pues el soporte de la decisión es razonado y no obedece al mero capricho del funcionario o, al menos, eso es lo que se desprende de lo afirmado en los hechos mencionados.

Para tomar dicha decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de observar el acervo probatorio, ponderó la razonabilidad fáctica y jurídica, que el funcionario investigador realizó sobre la actuación de los investigados, en la que concluyó que la actuación de éstos estuvo ajustada a derecho y que la decisión tomada por aquellos no llevaba en curso la presunta comisión de los delitos por los cuales eran investigados, por lo que necesariamente la Tutela No. 23385 decisión que tomó no obedeció a un capricho ni a una arbitrariedad sino producto de la autonomía del juez, que encuentra la facultad de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad que no puede usurpar el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.

Solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser éste autónomo y estar sometido solo en su decisión al imperio de la ley.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. Tutela No. 23385 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. •

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Tutela No. 23385 grotali.5a caloinl¿o ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela, 23385 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada Indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ �