Micelio
T 23383 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 23383 Acta No. 05 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL contra el fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2009 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que concedió la acción instaurada por MISAEL GONZALEZ BAYON contra la impugnante.

Acéptese el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. I -.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y vida digna, por cuanto no le autorizaron las prótesis dentales que necesita. Como fundamentos de sus pretensiones expone que es pensionado del Ejercito nacional, que al final de su carrera empezó a perder sus dientes, razón por la cual acudió a la Dirección de Sanidad con el fin de que le solucionaran su problema; por ello elevó dos derechos de petición; el primero el 12 de julio de 2007, el cual fue resuElto por la Dirección de sanidad del Ejercito nacional el 11 de agosto de 2007 en el cual le informaron que no se podía acceder a su petición toda vez que el Acuerdo 002 de 2001 en sus artículos 9° y 10° excluyen de plan se servicios de salud de esa institución los procedimientos cosméticos, estéticos o suntuarios, y todo tratamiento odontológico de carácter estético, exceptuando los tratamientos de rehabilitación oral e implantología oral, los cuales serán autorizados únicamente por causa y razón del servicio y con cargo a los recursos del ATEP.

Manifiesta el petente que, presentó otro derecho de petición el 4 de septiembre de 2007, el cual, también, fue resuelto desfavorablemente; que como consecuencia de lo anterior inició acción de tutela la cual fue resulta contraria a sus intereses, al no haber allegado prescripción odontológica; motivo por el cual elevó de nuevo otro derecho de petición con le fin de que le fuera autorizada la valoración odontológica; fue negada la petición elevada.

Expone el accionante que es una adulto mayor, que ha perdido 14 piezas dentales; que no considera que su tratamiento odontológico sea de carácter estético toda vez que por su carencia se le han dificultados sus funciones digestivas, afectando su dieta alimenticia, sus relaciones interpersonales y su dignidad; que tiene tres personas a cargo y recibe una pensión por valor de $724.000, por cuanto se le hace imposible sufragar el tratamiento odontológico que requiere.

Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la realización y cubrimiento del procedimiento odontológico que requiere, y demás tratamientos pre y post. 2. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, en fallo del 13 de enero de 2009, concedió el amparo deprecado y en consecuencia ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia se “suministre el tratamiento necesario para corregir la patología dental del accionante”, al considerar que “ … la sala observa a folio 11 y vuelto la historia clínica odontológica del acciónate de donde se puede establecer que requiere una prótesis total superior y un removible inferior sin ganchos estando los mismos excluidos del régimen de salud de las fuerzas militares conforma a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2001 expedido por la Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares…Del análisis de las normas que regulan las exclusiones los tratamientos odontológicos meramente estéticos y que en tratándose de rehabilitación oral se autorizarán aquellos que se generen por causa y razón del servicio… Es evidente que la falta de un gran numero de piezas dentales, como ocurre con el accionante, la función de la masticación y por ende el sistema digestivo se ven seriamente afectados sin tener en cuanta que su calidad de vida se ve disminuida; pues no se trata de razones estéticas sino que conjugan necesidades funcionales aún cuando tenga efectos favorables estéticamente” 3.

La accionada impugnó la anterior decisión, mediante escrito visible a folios 46 a 51 del cuaderno de tutela, en el cual manifiestan que “no resulta procedente, legalmente hablando, la autorización de un servicio o procedimiento no contemplado en el Plan de Servicios, en detrimento de un Sistema de Salud que podría afectar al resto de usuarios…” y agrega que las disposiciones son claras –Acuerdo 002 de 2001 por medio del cual se estructura el servicio de salud de las Fuerzas Militares- en el sentido de que sólo se autoriza el tratamiento requerido por el accionante cuando sea generado por “causa y razón del servicio”.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Pretende el accionante que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorice las prótesis dentales que fueron prescritas por un odontólogo adscrito a la entidad; si bien es cierto, en el escrito de impugnación presentado por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, manifiesta que no puede acceder a lo solicitado por el señor JOSE MISAEL GONZALEZ BAYON, toda vez que el Acuerdo 002 de 2001 dispone en el asunto en cuestión -tratamientos odontológicos de rehabilitación e implantología oral que sólo se autorizan “por causa y razón del servicio”.

Se ha de indicar que el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado toda vez que, al valorar las pruebas allegadas al expediente, encontró prescripción odontológica -expedida por un odontólogo adscrito a la Dirección de Sanidad-, y porque al considerar varios fallos de la Corte Constitucional, encontró probada la violación de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud.

Precisa esta Sala en relación con lo anterior que, son aplicables los criterios para autorizar tratamientos médicos o medicamentos que están por fuera del POS en el Régimen General de Salud, para el caso del servicio de salud de las fuerzas militares, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos jurisprudencialmente, en relación con lo anterior ha considerado la Corte Constitucional en sentencia T 135 de 2006 que;

“La Corte al analizar un caso en que se solicitaba el suministro de un medicamento que se encontraba excluido del POS en la sentencia T-926 de 2004, dijo lo siguiente: “Lo anterior, en cuanto el médico tratante es la persona calificada y con conocimiento tanto médico científico como específico del caso, para emitir la orden de servicio, más aún cuando brinda la atención a nombre de la EPS.

De manera que al juez de tutela le corresponde acudir en primer lugar a dicho concepto, como quiera que es fuente de carácter técnico primordial e idóneo, para lograr establecer qué tipo de tratamiento médico requiere el tutelante en aras a restablecer o mejorar su estado de salud. Dicho lo anterior, se concluye que los intereses de las EPS deben ceder cuando la dignidad humana del afiliado reclama la atención en salud y éste carece de recursos para asumir el costo del tratamiento que requiere y que está por fuera del POS.

Especialmente, porque las autoridades públicas y los particulares que prestan servicios públicos, tienen la obligación primordial de velar y proteger los derechos y libertades de las personas, con el objeto de contribuir al fin propio del Estado de garantizar a sus asociados la vida en condiciones dignas y justas.” Si bien como se expresó anteriormente, el régimen a la seguridad social en salud contemplado en la Ley 100 de 1993 es diferente al establecido para las Fuerzas Militares y de Policía (Decreto 1795 de 2000), no se puede desconocer para el caso la jurisprudencia constitucional relativa a que el galeno vinculado a la respectiva entidad de salud que le presta el servicio es la persona idónea para determinar cuál es el tratamiento o procedimiento médico a seguir frente a determinada patología. En este orden de ideas, la Sala estima que en el presente caso, es claro que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, vulneró el derecho a salud del accionante en conexidad con la vida, la dignidad humana y la integridad personal,…” En un caso similar esta Corporación se pronunció en sentencia proferida el 23 de junio de 2008 así: “Vistos los motivos de la impugnación, la Sala advierte que no está llamada a prosperar, puesto que en el asunto sub examine no se discute la calidad de cotizante del promotor del amparo con respecto al servicio de salud prestado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ni la necesidad de la implantación de prótesis dental o rehabilitación oral, a fin de evitar el deterioro de su integridad personal, salud, y vida en condiciones dignas, que fueron precisamente los aspectos que el Tribunal abordó, entre otros, para conceder el amparo constitucional, a partir de la evaluación de las circunstancias fácticas constatadas directamente en diligencia llevada a cabo el 23 de de abril del año en curso dentro del trámite de la presente acción pública, donde se dejó constancia que el pretensor “(…) no tiene prótesis en la parte superior ni inferior (…)” (fl. 33, cdno. Tribunal), lo que le genera incomodidad al momento de ingerir algún alimento y dificultad en la pronunciación de algunas palabras por la falta del implante; aunado a los elementos de juicio incorporados a la actuación, que dan cuenta de las consultas y valoraciones surtidas con tal propósito.

Luego, no hay duda que la rehabilitación oral que requiere el gestor es necesaria para garantizarle los derechos a la salud, a la integridad personal, y a la vida en condiciones dignas, pues no resulta ajeno a las reglas de la experiencia y a la razón, que una persona que carece de dentadura, tanto superior como inferior, compromete “(…) el aspecto funcional y las consecuencias propias de una difícil masticación y deglución de los alimentos” (Corte Constitucional, Sent.

T.361 de 2005), más aún cuando quien padece tales insuficiencias se trata de una persona de la tercera edad, como acontece en este preciso evento. De manera que si bien el tratamiento requerido por el accionante no tiene por finalidad proteger la vida misma, es claro que de no realizarse se verían afectados los derechos atrás reseñados, ante la falta de sus piezas dentales y la disminución de las funciones naturales -comer y masticar-, circunstancias que ameritan la intervención del juez constitucional, como en efecto lo consideró el juzgador de primera instancia, quien para conceder el amparo deprecado analizó de manera prolija y encontró acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las regulaciones normativas que excluyen del Plan de Servicios de Salud los tratamientos de rehabilitación oral, aspectos sobre los cuales las entidades accionadas no manifestaron disenso.

A lo anterior se aúna que los motivos de inconformidad aducidos en los escritos de impugnación por las autoridades accionadas, carecen de verosimilitud por cuanto, en primer lugar, respecto de la presunta falta de notificación al Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el expediente obra constancia en el sentido que el 16 de abril de 2008, la Secretaría del Tribunal remitió el oficio 03416 a dicha dirección (fl. 27 vuelto, cdno. Tribunal), para notificarla del auto admisorio de la tutela, constancia que por estar amparada de presunción de validez da cuenta de haberse surtido la notificación, desvirtuándose de esa manera la nulidad planteada; y, en segundo lugar, el argumento del Director del Hospital Militar, Regional Bucaramanga, no está orientado a obtener la revocatoria del fallo sino a que se clarifiquen las condiciones en las cuales se ordena el cumplimiento de la acción, tópico sobre el cual la Sala no advierte inconsistencia alguna, en tanto se entiende que el tratamiento de rehabilitación oral que requiere el accionante debe estar precedido de las valoraciones profesionales que el personal médico especializado adscrito a las entidades accionadas efectúe al paciente.

Coherente con lo anterior, se confirmará el pronunciamiento de primera instancia.” ( Exp. No. 68001-22-13-000-2008-00128-01) Por lo anterior, se ha de indicar que el antecedente jurisprudencial citado se ha de aplicar al caso bajo estudio toda vez que se dan los supuestos contemplados, en ambos casos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 13 de enero de 2009, dentro de la acción instaurada por JOSE MISAEL GONZÁLEZ BAYÓN contra EJERCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARA VOTO CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA � M.P. Alvaro Tafur Galvis. � Cfr. sentencias T-259, T-525 y 606 de 1999.