SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 23375 Acta No. 5 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por GABRIEL PERILLA GIRALDO, contra la providencia del 16 de diciembre de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Nación Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación, Departamento Administrativo de la Función Pública y Universidad Nacional de Colombia.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que el accionate se encuentra vinculado al servicio de la Universidad Nacional de Colombia desde el 30 de julio de 2001 y actualmente desempeña el cargo de profesor asistente en dedicación docente de cátedra 0.3. Adujo que en el periodo comprendido entre los años 2002 a 2006 el Gobierno Nacional realizó ajustes a los salarios superiores a dos salarios mínimos mensuales legales, que al ser acumulados terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación, en el mismo cuatrenio; que igualmente durante el periodo señalado el Gobierno Nacional y la Universidad Nacional de Colombia realizaron ajustes a su salario, que al ser acumulados terminaron siendo inferiores al índice de inflación del citado periodo, lo que ocasiona una disminución real de su salario.
Afirmó que con la expedición del Decreto sobre salarios del año 2006 se incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en su sentencia C-931 de 2004. Agregó que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, en representación de todos los profesores, ha elevado varios derechos de petición sobre el tema, entre ellos, al Presidente de la República y a otros funcionarios solicitando el reajuste de los salarios de los docentes, en razón a que el realizado en el años 2006, no corresponde a los parámetros definidos en la Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, pero las respuestas no favorecen sus pretensiones.
En consecuencia, por estimar el peticionario vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, acceso a la administración de justicia, igualdad y al salario mínimo vital y móvil, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a las entidades accionadas, o a la entidad que corresponda, que se realice el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de su salario al año 2008; el reconocimiento y pago a su favor de los salarios que se le adeudan correspondientes al año 2006 y los ajustes que el gobierno debió hacer en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrenio 2002-2006 y que se efectúe la reliquidación y pago correspondiente a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho el ajuste anual del mismo, sobre una base inferior a la debida.
La Universidad Nacional en el informe rendido al Tribunal señaló que corresponde exclusivamente al gobierno nacional definir y determinar los aspectos relativos al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, docentes de las universidades estatales, lo cual igualmente es extensivo a la determinación y aplicación de los reajustes y reconocimientos de los incrementos que rigen para cada año, por lo que ninguna otra autoridad podrá arrogarse el ejercicio de dicha facultad.
Que la institución educativa no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando el presunto “ no reajuste ” del salario del peticionario no depende de la universidad, sino que está supeditado a la expedición de los decretos correspondientes por parte de las instituciones constitucionales y legales correspondientes.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó, fundamentalmente, que existen otros mecanismos para proteger los derechos que el actor, considera conculcados. Por su parte la Presidencia de la República argumentó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto existen otros mecanismos para proteger los derechos del actor; que además no es de buen recibo que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que por su naturaleza, función, misión y esencia administrativa sea del resorte exclusivo de otros organismos del estado, según el artículo 113 de la Constitución Política.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de diciembre de 2008, negando la protección solicitada, tras advertir que el actor tiene otros mecanismos diferente a la acción de tutela, para proteger sus derechos y que ésta no está prevista para amparar derechos de rango legal, esto es, de contenido prestacional como la reliquidación y pago de salarios que pretende obtener a su favor.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente la impugnó, señalando que no pidió en la tutela la declaración de inconstitucionalidad contra los actos generales y abstractos, lo que ha pedido tutelar son sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas y al salario mínimo vital y móvil, ordenando a los accionados reajustar su salario incluyendo la pérdida de la capacidad adquisitiva del cuatrenio 2002 - 2006.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos fundamentales, definidos en la Constitución Política.
De lo anterior se deduce que la acción de tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental de una persona determinada, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.
Por lo anterior, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede “ Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto ”, es decir, aquellos que producen efectos generales, y que por consiguiente no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que puedan ser susceptibles del amparo constitucional, a través de la acción de tutela.
En este caso, si bien la protección constitucional no está encaminada, directamente, a obtener la modificación de los decretos que anualmente fijan el reajuste salarial y prestacional de los empleados públicos administrativos y docentes de las universidades estatales u oficiales, sí resulta claro, que para que el actor consiga el reconocimiento y pago de los salarios que se le adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el ajuste hecho a su salario en ese mismo año y el ajuste que el gobierno debió hacer en esa anualidad de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrenio 2002 a 2006, es necesario modificar los decretos que fijan el incremento salarial en los años mencionados y, éstos no están dirigidos a una persona en particular sino a un grupo de funcionarios y reúne las características de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de los cuales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, y como lo analizó el Tribunal, el actor dispone de otros medios para cuestionar esta clase de actos a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para que pueda plantear su controversia ante esa jurisdicción; de allí que se configure otra causal de improcedencia, conforme al artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, cuando existen otros medios de defensa judiciales, resulta improcedente la acción de tutela.
Esta Sala ha sostenido que al juez de tutela no le compete disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales o reconocimiento de bonificaciones, lo cual conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta y una extralimitación de funciones, desconociendo los principios de legalidad del gasto y el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por GABRIEL PERILLA GALINDO, contra la Nación Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación, Departamento Administrativo de la Función Pública y Universidad Nacional de Colombia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria