CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23373 Acta No. 06 Bogotá D. C, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dentro de la acción de tutela instaurada por DIEGO FERNANDO ARBOLEDA CASTAÑO.
ANTECEDENTES Kad. 7¿o. 23337 Rad. No. 23337 Pretende el accionante, en su condición de empleado del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, supuestamente vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Expone que a partir del 16 de septiembre de 2008 se inició un cese de actividades con ocasión del paro nacional convocado por Asonal Judicial; en las visitas practicadas por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Roldadillo (Valle), se estableció "que aunque la puerta principal se encontraba cerrada los servidores judiciales tuvimos acceso a los juzgados, lo cual nos permitió desarrollar actividades propias del servicio, permitiendo que cada uno cumpliera con las funciones propias del cargo"; mediante circular 040, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de Administración Judicial dieron a conocer las instrucciones para descontar los salarios de aquellos empleados judiciales que hubieren participado del cese de actividades, bajo el entendido que dicho cese se dio en aquellas dependencias donde no hubo atención al público; en el mes de septiembre de 2008 tan solo le pagaron 16 días de sueldo a pesar de que durante ese mes cumplió con el horario de trabajo establecido, con las funciones y responsabilidades laborales, pues se les permitió el ingreso a los Despachos donde adelantaron trámites de acciones de tutela, actualización de libros radicadores, archivo de procesos, proyectos de providencias; suscribió un acta de compromiso con el Consejo Seccional de la Judicatura para cumplir con la exigencia de reposición de tiempo, pero con sorpresa ha observado que de los 7 juzgados de esa localidad tan solo a 3 se les retiene el salario, lo cual configura una violación al derecho a la igualdad; además considera que "el paro no se inició por cuenta de los juzgados de Roldadillo" y no se le pagan salarios de días en los cuales aún no se había iniciado el ceses; en la actualidad repone tiempo de lunes a viernes desde las 7 de la mañana y hasta las 7 de la noche, y los sábados de 8 a 12 de la mañana.
Por lo anterior solicita se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial pagar los salarios que le está reteniendo, sin ninguna exigencia. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 21 de noviembre de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Nacional y dispuso enterar de la decisión a las autoridades accionadas para que informaran todo lo relacionado con los hechos.
El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa, manifestó que era de público conocimiento que los funcionarios y empleados judiciales cesaron actividades del 16 de septiembre al 8 de octubre de 2008, incluidos los del Municipio de Roldadillo, quienes no prestaron el servicio público como lo reportó el Inspector de Trabajo en las visitas practicadas; de los reportes "es claro que el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, incluido el accionante señor DIEGO FERNANDO ARBOLEDA CASTAÑO, estuvo en cese de actividades del 16 de septiembre al 8 de octubre de 2008"; como la función de administrar justicia va dirigida a los ciudadanos, los funcionarios y empleados de los despachos judiciales en donde no se atienda al público no está prestando la función pública de administración de justicia y por impedir el acceso a los ciudadanos a dicho servicio, no pueden ser remunerados; la prestación del servicio no está sometida a actividades parciales que a bien tengan desarrollar los funcionarios y empleados, es deber prestar el servicio de manera integral; se contradice la constancia expedida por el Juez Penal del Circuito de Roldadillo con lo verificado por el Inspector del Trabajo; considera improcedente esta acción por existir otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir el quejoso y concluye indicando que los juzgados que estuvieron cerrados menos tiempo se les dio un tratamiento diferente.
Acompañó 11 copias de actas de constatación del cese de actividades (folios 45 a 77). La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que el competente para ejecutar el Presupuesto de la Rama Judicial es el Director Ejecutivo de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y no la Sala Administrativa; frente a la crisis causada por el paro, hizo un llamado de atención, no una orden, para que se verificara la normatividad sobre el particular y se le diera cumplimiento, correspondiéndole a las Direcciones Seccionales verificar si se prestó el servicio o no con el fin de determinar el pago de los salarios respectivos; por lo anterior no es posible vincular a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a esta acción (folios 88 a 96).
El Director Ejecutivo de Administración Judicial señaló en su informe que el no pago del salario obedece a la falta de prestación del servicio, de manera que no puede considerarse vulnerado el artículo 44 de la CP. tampoco se trata de una sanción; el salario es la retribución que recibe el trabajador por un servicio que ha prestado y unas funciones que ha cumplido, luego la situación del tutelante no se ajusta a dicho concepto toda, vez que conforme con el artículo 228 de la Constitución Política, la administración de justicia es función pública y como tal se enmarca en el servicio y el acceso a todos los ciudadanos; en consecuencia, no se atendió al público, no se cumplió con dicha función pública de administración de justicia y por consiguiente no puede pagarse la remeuneración (folios 99 a 105).
El Juez Penal del Circuito de Roldadillo certificó que el accionante "laboró en el transcurso del paro judicial de SONAL, período comprendido entre el dieciséis (16) de septiembre y el nueve (9) de octubre del año que avanza, llevando sus funciones, deberes y obligaciones a cabalidad, laborando en un horario de 8:A.M. a 12.00 M y de 01.00 P.M. a 05.00 P:M:, durante dicho horario prestó atención al público para asuntos tales como las acciones públicas de tutela de primera y segunda instancia, babeas corpus y acciones populares, efectuando notificaciones personales, extinciones de la pena por pena cumplida, radicaciones y archivo" (folio 109) y, a solicitud del Tribunal, relacionó las actividades realizadas por el accionante durante el período comprendido entre el 15 de septiembre y el 16 de octubre (folios 165 a 168).
En sentencia del 4 de diciembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concedió el amparo solicitado y ordenó a los accionados cancelar al accionante los días de salario descontados en el mes de septiembre de 2008, porque consideró que no se reunían los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para poder realizar la retención de salario como consecuencia de un cese de actividades, plasmados en la sentencia 331 de 2006 y además el accionante se presentó a su sitio de trabajo, como lo certificó el Juez Penal del Circuito y lo verificó la Inspectora del Trabajo de esa ciudad; además, a otros funcionarios se les canceló la totalidad del sueldo violando con ello el derecho a la igualdad (folios 194 a 210).
La anterior decisión fue recurrida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reiterando lo manifestado en la respuesta a la acción de tutela y en consideración a que el accionante no prestó el servicio durante el tiempo, no se le pagó el salario (folios 216 a 221). CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
De lo anterior se deduce que la acción de tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental de una persona determinada, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.
El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, que considera vulnerados por cuanto no se le pagó el sueldo completo en el mes de septiembre de 2008. Las accionadas argumentan que la falta de pago de los salarios obedeció a que no se prestó el servicio, y para ello invocan el artículo primero del Decreto 1647 de 1967 que dispone que el pago de sueldos lo es por los servicios rendidos, y ordena efectuar los descuentos por los días no trabajados sin justificación legal.
De tal manera, que en lo concerniente al aspecto central que se controvierte, sobre si efectivamente se está frente al supuesto normativo que autoriza el descuento, se ha de advertir que, en lo que hace al mes de septiembre, obran copias de las "actas de constatación", en las cuales se informa que los días 17, 18 y 30 el accionante se encontraba en el Juzgado y el cese de actividades era parcial (folios 63 a 65), el día 16 se encontraban reunidos en el patio central de la edificación (folios 61 y 62), los días 19, 22 y 24 la Inspectora "no pudo constatar el cese de actividades" (folios 67 a 69); además el Juez Penal del Circuito de Roldadillo certificó que el accionante laboró durante el tiempo comprendido entre el 16 de septiembre y el 9 de octubre (folio 109) y mediante comunicación dirigida al Tribunal relacionó las actividades efectuadas durante ese mismo tiempo (folios 165 a 166).
Al resolver una impugnación de un fallo similar, radicación 22929, el 2 de diciembre de 2008, esta Sala expuso: "De acuerdo con las respuestas remitidas por la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Cúcuta, la adora no recibió el pago de los días de salario que reclama en esta acción, en razón a la no prestación de servicios durante los días a que corresponden los descuentos ordenados; en la actuación de primera instancia, la actora aportó como prueba copia de la constancia de trabajo expedida por el titular del juzgado al cual se encuentra vinculada, en la que se indica que laboró en forma completa durante todo el mes de septiembre; situación que permite demostrar la prestación del servicio.
El mínimo vital se ha definido como: "Los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano"; así mismo en cuanto al salario, se ha dado por sentado que éste constituye un elemento necesario para la subsistencia del trabajador, con el cual puede cubrir sus necesidades básicas, por ello ante la falta de pago de éste se afecta el mínimo vital tanto de él como el de su familia, generando con ello una vulneración a ese derecho, la que puede conjurarse a través del amparo tutelar, cuando, como en este caso, se dan las condiciones de incumplimiento en el pago del salario al trabajador que prestó sus servicios, vulnerando el derecho invocado, en razón al descuento que se le hizo, pues en su condición de servidora judicial, el salario percibido constituye su única fuente de ingresos".
Así las cosas, como idénticos planteamientos son aplicables en este asunto, habrá de confirmarse en su integridad el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TECERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ Had. No. 23337 Rad. No. 23373 12 13