CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 23371 Acta N°. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTIC1A la impugnación presentada por la sociedad COMPAÑIA PRODUCTORA DE ENVASES GRÁFICOS — PROENGRAF LTDA-, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo de tutela de fecha 16 de diciembre de 2008 proferido por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá (integrada por los magistrados Carmen Elisa Gnecco, Luís Carlos González Velásquez y Gustavo López Algarra), dentro de la solicitud de amparo constitucional promovido por la mencionada accionante en contra de la Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Tutela No. 23371 Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
ANTECEDENTES El procurador judicial de la accionante, apoderado judicial de la empresa en el proceso ordinario laboral de única instancia que en contra de la misma promovió el trabajador Carlos Alberto García Gutiérrez ante la señora Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, enrostra la violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad procesal dentro de aquel proceso de única instancia, dentro del cual resultó condenada su prohijada al pago de indemnización por despido injusto; quebrantos que no encontró acreditados la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Impugna el peticionario el mencionado fallo de tutela, mediante el cual el Tribunal estimó que la juez accionada no había vulnerado los Tutela No. 23371 derechos fundamentales al debido procesal y de igualdad procesal que reputó como quebrantados.
Nada debe objetar la Sala a esta decisión. El actuar judicial de la representación judicial de la accionante, divorciado del cumplimiento de las normas procesales propias del juicio ordinario laboral de única instancia, ha propiciado las resultas del proceso, por lo que no es posible imputar irregularidades presuntas, generadoras de protección constitucional, a la autoridad judicial accionada.
Columna vertebral del proceso laboral es la oralidad; sin embargo, el procurador de la quejosa, remitió, por escrito, vía ventanilla del juzgado, la contestación de la demanda, a pesar de la advertencia que, escrita, se le hizo en la diligencia de notificación personal, atinente a que se debería contestar en audiencia pública; la remisión y llegada de la contestación escrita, en el día y hora de la audiencia, denotan, de otro lado, el conocimiento que se tenía de la realización de ésta.
Después, con palmaria rebeldía procesal, se interpone, por escrito, y fuera de audiencia, ilegal recurso de apelación en contra del auto que tuvo la demanda por no contestada, con la lógica y legal declaratoria de improcedencia; con todo, la rectora del proceso decretó como prueba oficiosa la documental aportada con la contestación de marras, lo cual estaba dentro de su resorte, sin que fuera obligatorio, como lo pretende el peticionario, que extendiera la oficiosidad a medios de instrucción diferentes, hecho que consolidó la empecinada actitud del apoderado judicial de la empresa de litigar por escrito, ahora para reclamar el decreto de un testimonio, lo cual resultaba, a todas luces, ilegal e improcedente, dada la naturaleza del juicio de única instancia; obcecación que continuó al presentar otra improcedente e ilegal apelación, escrita, por demás, en contra de la sentencia con que dirimió el proceso la juez de la instancia. Así, pues, las deficiencias procesales e irregularidades, no se radicaron, ciertamente, en la autoridad judicial accionada, por lo que no puede pretender la parte activa de las mismas beneficiarse de su propia incuria mediante la imputación de éstas a aquélla.
De otro lado, la nulidad que, ahora en sede de tutela alega el quejoso, era materia a proponer dentro del respectivo trámite y en la oportunidad correspondiente, al igual que las observaciones sobre la admisión de la demanda. Por manera que, actuó conforme a la realidad procesal y jurídica el Tribunal Superior de Bogotá, al denegar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría Sala de Casación Laboral REF: IMPUGNACIÓN DE TUTELA 23371 RADICADO UNICO: 110012205000200800647-01 MAGISTRADA PONENTE: DR, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá, Diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). Para los efectos pertinentes esta Secretaría deja constancia que el señor Magistrado Ponente, permaneció en comisión de servicios del 29 de enero al 1° de febrero de 2009.
MARIA ISMENI GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23371 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mí aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 2 � �� �