Micelio
T 23361 (10-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23361 Acta No. 5 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PISICULTURA Y PESCA DEL VALLE DEL CAUCA –PISCIPESCA-, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA integrada por los magistrados Luz Ángela Rueda Acevedo, María Patricia Balanta Medina y Felipe Francisco Borda Caicedo.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionada presentó demanda contra Carlos Germán Gómez Alzate y Juan Jacobo Carvajal Carvajal, con el fin de reivindicar un terreno que los demandados tenían en posesión “ injustamente ” y del cual pretendieron apropiarse encerrándolo arbitrariamente. Adujo que agotadas todas las instancias procesales el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Buga, el 20 de marzo de 2007 dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por los demandados y que el dominio pleno y absoluto le pertenecía a la parte demandante; decisión que revocó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, al desatar la alzada, por proveído del 11 de junio de 2008 y dispuso, “ por falta de determinación e identidad del área de terreno que se pretendía reivindicar ” negar las pretensiones de la demanda.

La actora considera que con su sentencia el Tribunal trasgredió lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “ omitió considerar las pruebas allegadas al proceso en forma legal ”, tales como la inspección judicial y el peritazgo practicado sobre el predio objeto de la litis, medios de convicción que imponían dictar sentencia inhibitoria y no desechar las pretensiones de la demanda por falta de prueba, o “ cuando menos dictar un auto con el objeto de mejor proveer, puesto que el fin de los procedimientos es hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley sustancial ”.

Argumentó que igualmente se desconoció el deber contenido en el numeral 4º del artículo 37 ibidem, al “ considerar equivocadamente que no tenía por qué aclarar los linderos del inmueble si no los estimaba suficientemente claros, así como el sitio donde se producía el apoderamiento del terreno por los demandados ”; se duele también la peticionaria porque el ad quem omitió adecuar el procedimiento “ al objeto querido por la parte demandante,” como lo ordena el artículo 86 del mismo compendio, para lo cual debió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda y ordenarle al juez de instancia, que a su turno ordenara al demandante adecuara el trámite como dice la ley.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita, según se infiere del escrito de tutela, que se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 27 de noviembre de 2008, denegando la protección solicitada habida consideración de que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto en su situación fáctica como jurídica, de la cual si bien puede disentirse, no se erige e razón suficiente para conceder el amparo.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante, a través de apoderado, la impugnó señalando que el Tribunal accionado a cambio de apreciar las pruebas documentales aportadas y las recaudadas en el curso del proceso, como un conjunto de factores para llegar a conclusiones certeras, se centro en el hecho de que el bien a recuperar no estaba plenamente identificado y, de haber sido así, el Código de Procedimiento Civil le da la orden al juez de cualquier instancia de completar las pruebas, con tal de impartir justicia. Agregó que es evidente que el Tribunal no aplicó los principios generales del derecho procesal ni los medios de que el mismo estatuto lo provee para buscar la verdad real y no sólo la procesal.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Descendiendo al caso en estudio, y una vez examinada la providencia cuestionada, esto es la proferida por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 11 de junio de 2008 dentro del proceso ordinario reivindicatorio que adelantó la accionante contra Carlos Germán Gómez Alzate y Juan Jacobo Carvajal Carvajal, mediante la cual revocó la sentencia por la que, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, declaró que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto de la litis a la asociación demandante, se observa que aquélla decisión fue producto de la labor interpretativa del operador jurídico, quien dentro de su ámbito de autonomía y en aplicación al principio de la sana crítica encontró no probada la “ determinación e identidad del área de terreno a reivindicar ” Ciertamente como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime si se observa, como sucede en el presente caso, que la decisión atacada consultó, en todo caso, reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

No sobra señalar que no es al juez de cualquier instancia al que le corresponde “ completar las pruebas incompletas ” por orden del C.P.C., como afirma la impugnante, pues por expreso mandato del artículo 177 ibidem, es a las partes a quienes incumbe “ probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, máxime si se trata de un proceso reivindicatorio donde la determinación y singularidad de la cosa pretendida se convierte en un elemento sine qua non para la prosperidad de esta clase de demandas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PISICULTURA Y PESCA DEL VALLE DEL CAUCA –PPISCIPESCA-, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA DE BUGA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria