Micelio
T 23355 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23355 Acta No. o6 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por VICTOR HUGO MELO ROJAS contra el fallo del 2 de diciembre de 2008 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Rad No. 23355 Expone que en la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se adelanta el trámite del Recurso Extraordinario de Revisión formulado por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso Ordinario de Pertenencia No. 2001-168; que ofreció prestar caución para impedir la práctica de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, según los artículos 385, 690 y 519 inciso 1° del C.P.C, pero el 5 de diciembre de 2008 se negó la solicitud por cuanto "no existe disposición legal que regule su procedencia"; sin embargo, el 10 de agosto de 2005, el Tribunal fijó en la suma de $400.000.000, la caución a prestar por el recurrente, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, y el 29 de marzo de 2006 había ordenado prestar caución para los fines del artículo 690 del C. P. C.; luego si a la parte recurrente se le ha dado la oportunidad de prestar caución, por qué no se le da el mismo tratamiento a la demandada; no acepta la tesis del Magistrado, pues "el ordenamiento ritual civil no prohíbe expresamente el trámite intentado y el Juez al interpretar la ley debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial".

Rad No. 23355 Por lo anterior solicita revocar la providencia del 5 de diciembre de 2007, así como la proferida por la Sala Dual, que confirmó la citada decisión y en su lugar, se ordene a la Sala accionada fijar la caución ofrecida en los términos de los artículos 385, 690 y 519 inciso 1° del C.P.C, se indique la cuantía y el plazo en que debe constituirse la misma; finalmente, como consecuencia de lo anterior, se declare que no hay lugar al decreto y práctica de las medidas cautelares pedidas por la parte demandante.

TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien avocó el conocimiento el 19 de noviembre de 2o o8; dispuso vincular al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y a los demás intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia sobre el cual versa la queja constitucional, ordenó notificar la admisión del amparo a su promotor, a las entidades accionadas y a los vinculados al trámite de tutela, para que ejerzan su derecho de defensa (folios 9 y lo).

El Juzgado Décimo Civil del Circuito expuso que consultado el Sistema de Gestión Judicial se pudo establecer que en el citado Juzgado cursó proceso ordinario de pertenencia adelantado por MARÍA MATILDE RIVERA DE TORRES y PABLO ANTONIO TORRES CRUZ en contra de la sociedad MAZUERA VILLEGAS Y CIA. S.A., que el 9 de junio de 2003 se profirió sentencia; el 14 de diciembre de 2005 el expediente fue remitido al Tribunal para surtir el recurso extraordinario de revisión. Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal manifestó que la intención del accionante es replantear el tema del ofrecimiento de la caución para impedir la inscripción de la demanda; la decisión se encuentra ajustada a la legalidad porque el legislador no ha previsto la posibilidad de la caución para impedir la práctica de la medida cautelar (Art. 385 C.C.); solicitó denegar el amparo (folios 3o y 31) El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público expone que no es posible que el accionante argumente la vulneración al debido proceso, cuando durante su trámite se ha Rad No. 23355 valido de todos los recursos para evitar que la providencia del 5 de diciembre de 2007 cobre firmeza, por consiguiente solicita no darle trámite a la petición del accionante (folios 33 a 36).

Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2008 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado porque consideró que "la negativa del Tribunal al pedimento del demandado para prestar caución con el propósito de impedir la medida cautelar de inscripción de la demanda, en un proceso de pertenencia durante el trámite del recurso extraordinario de revisión, bajo el argumento que se trata de un asunto no regulado en el C. P. C., al tiempo que, para llenar dicho vacío legal, es inaplicable el último inciso del artículo 690 ibídem, como lo pretende el actor, porque la facultad de prestar caución en ese evento, está referida a la medida de embargo, argumento que al margen de ser compartido por esta Sala, no es antojadizo ni arbitrario" (folios 48 a 54)• El accionante impugnó la anterior decisión (folio 72).

Rad. Ab. 23355 SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el amparo constitucional resulta improcedente cuando se cuestiona la interpretación de una norma, donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dió a la norma que consideró aplicable al asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. Rad Xo. 23355 VO TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su entual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitir a el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23355 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito exprese que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo Mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 2 3 Rad: No. 23355 4 5 6 Rad No. 23 3 5 5 ()\ 7 RDO LÓPEZ VILLEGAS � EL EL PILAR CUELLO CALDERÓN • � � 8