Micelio
T 23353 (10-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23353 Acta No. 05 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GERMAN MORENO GARCÍA, y RIGOBERTO MORENO GARCÍA- coadyuvante-, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2008 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la tutela instaurada por el impugnante contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRES, PROVIDENIA y SANTA CATALINA, y LOS JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Y PROMISCUO MUNICIPAL de SAN ANDRES ISLAS.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró acción de tutela contra SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRES, PROVIDENIA y SANTA CATALINA, y LOS JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Y PROMISCUO MUNICIPAL de SAN ANDRES ISLAS, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, defensa, igualdad de las partes en el proceso.

Basta indicar para efectos de esta acción que, el petente entabló acción constitucional ante el Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés contra el fallo proferido por el Juez Promiscuo Municipal de la misma ciudad; amparo que le fue negado al considerar que, contaba el tutelante con otros medios de defensa judicial; por lo anterior, considera el tutelante que el juez accionado no se pronunció de fondo sobre las vías de hecho que en su momento planteó en el trámite constitucional.

Expone el accionante que el juez consideró que no se había agotado el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal 8 del artículo 380 del CPC. Agrega el demandante que al apelar el fallo de tutela proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés, el Tribunal confirmó el fallo, olvidando en la parte considerativa hacer un pronunciamiento claro y concreto que resolviera de fondo la apelación. Posteriormente el accionante hace una relación se los hechos que originaron el proceso de restitución de bien inmueble iniciado por MAURICIO MC NISH PUSEY contra GERMAN, EFRAIN Y RIGOBERTO MORENO GARCIA del señor No conforme con lo anterior, el petente solicita tutelar los derechos fundamentales invocados; dejar sin efecto el fallo constitucional proferido por el Tribunal Superior accionado; que se envía de nuevo este trámite a la Corte Constitucional, toda vez que el recurso de revisión de la tutela interpuesta con anterioridad -por los mismo hechos-, fue rechazada mediante auto proferido por la Corte Constitucional de fecha 13 de junio de 2008. 2.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 5 de diciembre de 2008, negó la acción incoada, al considerar que “ Relativamente a la queja que involucra los fallos que negaron tanto en primera como en segunda instancia la anterior petición de amparo formulada por el actor, cabe recordar que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, por disposición expresa de la ley, el control previsto en el ordenamiento para las decisiones que se emitan en acciones de tutela, es el de la revisión de la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia” Y agregó la Sala de Casación Civil que “En cuanto a la censura que formula el accionante respecto de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés…basta señalar que ésta ya fue examinada por los juzgadores constitucionales al denegar la acción de tutela que en pasada ocasión interpuso el actor frente a dicho juzgado, sin que le sea dable a través de una nueva petición de amparo volver a reexaminar el asunto.” 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 82 a 85 del cuaderno de tutela En sustento de su recurso alegó que “Es de anotar que, en el presente caso, la tutela instaurada contiene puntos nuevos, que violan abiertamente el debido proceso las garantías constitucionales…”; plantea de nuevo los argumentos esgrimidos en la acción de tutela –via de hecho por parte de los accionados al haber negado las tres vías de hecho planteadas y alegadas en la demanda de tutela.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de diciembre de 2008, dentro de la acción instaurada por GERMAN MORENO GARCIA y RIGOBERTO MORENO GARCIA- coadyuvante-, contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRES, PROVIDENIA y SANTA CATALINA, y LOS JUZGADOS PRIMERO CIVUL DEL CIRCUITO Y PROMISCUO MUNICIPAL de SAN ANDRES ISLAS. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA