República de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No 23351 Acta No. 06 Bogotá D. C, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO ANTONIO AHUMADA ÁVILA contra el fallo del 1 de diciembre de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y CENTRAL DE INVERSIONES S. A. "CISA".
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los accionados, como mecanismo transitorio, por la supuesta violación de los derechos Rad No 23333 Rad No 23351 fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la información y a la igualdad. Expuso que Central de Inversiones S.A. el 4 de septiembre de 2002, inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra; el Juzgado libró mandamiento de pago el 19 de septiembre de 2002 por la suma de $35-883.485.37, equivalente a 531.197.7736 UVR, correspondiente al saldo insoluto del capital contenido en el pagaré No. 03012269-1, el cual al 30 de junio de 2002 se encuentra con 35 cuotas en mora vencidas, desde el 19 de julio de 1999; contra esa providencia propuso, entre otras, la excepción de prescripción de la acción cambiaría; el 11 de septiembre de 2006 el Juzgado declaró no probada la excepción de prescripción y desestimó las restantes; al desatar el recurso de apelación el Tribunal modificó la sentencia, declaró probada la prescripción respecto de las cuotas correspondientes a los meses comprendidos entre el 15 de julio de 1999 y el 18 de septiembre de 2000, y no probados los hechos constitutivos de las excepciones a la acción cambiaría, cosa juzgada, falta de competencia, no cumplimiento del requisito de procedibilidad para la exigibilidad anticipada de la obligación y las que denominaron falta de competencia, cesión de derechos, cobro de intereses sobre capital inexistente, cobro de intereses por encima de lo pactado, cobro de intereses sobrepasando la tasa permitida, cobro en la mora de capital e intereses no adeudados y anatocismo y decretó la venta en pública subasta del inmueble.
Considera que esta sentencia debe anularse y declarar la prescripción por cuanto la demandante en el proceso ejecutivo usó la cláusula aceleratoria y en el numeral 3 de la demanda confiesa que "él pagaré se encuentra vencido desde el 19 de julio de 1999 y no ha sido cancelado no obstante los requerimientos del cobro efectuado"'. Manifiesta que el crédito que contrajo con el Banco Central Hipotecario para la compra de vivienda, lo pagó cumplidamente hasta el 19 de julio de 1999, cuando había cancelado 96 cuotas, quedando pendientes 84, pero debido al aumento desmesurado de las cuotas y el saldo, dejó de pagar; de conformidad con la Ley de vivienda, el Banco debía hacerle una reliquidación del crédito para tener el derecho a un alivio, y ponérsela a disposición, pero no se hizo; nunca lo enteraron de los cambios que había sufrido su crédito, lo pasaron a UVR sin una información clara; el sistema de amortización que unilateralmente se le ha impuesto, liquidado en UVR, multiplicado por una tasa de interés compuesto, capitaliza intereses, haciéndole más gravosa la situación. Con los anteriores hechos se incurrió en una vía de hecho, por cambiarle en forma unilateral y arbitraria su crédito de UPAC a UVR, cuando se le ha debido convertir a pesos a 31 de diciembre de 1999 y ponerle a disposición la liquidación para aceptarla u objetarla; tampoco se le llamó para la reestructuración. TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto del 19 de noviembre de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dio respuesta; solicitó declarar improcedente esta acción, porque se pretende crear una instancia adicional y revisar las decisiones de los jueces. Remitió copia de la demanda (folios 272 y 273). Central de Inversiones CISA manifestó que no es viable esta acción porque el ejecutado dispuso de todas las oportunidades en el curso del proceso para presentar los medios de defensa.
Mediante otro escrito, la apoderada de la misma entidad manifestó que a la demanda ejecutiva se acompañó la correspondiente reliquidación del crédito, en aplicación de la Ley 546 de 1999, pero el accionante, a pesar de todas las oportunidades, no se presentó a solicitar refinanciación o reestructuración de la deuda; la prescripción que pretende no existe por cuanto la Ley 546 de 1999, en el artículo 19, es muy clara al disponer que la totalidad de la obligación se considera vencida solo con la presentación de la correspondiente demanda (folios 300 a 311).
El Tribunal reprochó que se solicitara el amparo como mecanismo transitorio, cuando se ha actuado en un proceso judicial terminado; las sentencias de la Corte Constitucional no pueden aplicarse en forma retroactiva y menos la tesis de un salvamento de voto; aduce que en el curso del proceso dispuso de todas las oportunidades para demostrar que su crédito estaba mal reliquidado y no puede ahora, a través de esta acción, pretender que se declare que los documentos no prestan mérito ejecutivo por no haber practicado la reliquidación con su consenso; respecto de los intereses manifiesta que el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 es muy clara en ese sentido (folios 320 a 325).
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 1 de diciembre de 2008, negó el amparo solicitado al concluir que "la sentencia partió de la base que para efectos de la interrupción de la prescripción debía tomarse como parámetro la fecha en que se notificó al curador ad litem el mandamiento de pago, lo cual tuvo ocurrencia el 18 de septiembre de 2003, acorde con la normatividad vigente para la época en que se presentó la demanda -4 de septiembre de 2002- y a partir de allí concluyó que las cuotas correspondientes al periodo comprendido entre el mes de julio de 1999 hasta el 18 de septiembre de 2000 se encuentran prescritas, por cuanto al caso aplicaba el artículo 789 del Código de Comercio, que establece un término prescriptivo de tres años en tratándose de la acción cambiaría derivada del pagaré que fue el título valor aportado como base de recaudo y en virtud a que el vencimiento de la obligación ocurrió el día de la presentación de la demanda al no aparecer acreditado en el proceso un requerimiento del acreedor al deudor sobre la intención de acelerar el pago" y más adelante concluyó que "el Tribunal para adoptar su decisión se apoyó en elementos de juicio objetivos, consistentes en la ausencia de requerimiento del acreedor para acelerar el pago de las cuotas no vencidas y en el estado de la obligación y la reliquidación de esta, aspectos sobre los cuales no se formula reparo alguno que permita afirmar válidamente que las apreciaciones del a quem desbordan los parámetros de razonabilidad y objetividad inherentes a la función jurisdiccional dentro del ámbito de la autonomía y la independencia de que están investidas las autoridades jurisdiccionales" (folios 366 a 375).
El accionante impugnó la anterior decisión, en síntesis expone que a través de abundante jurisprudencia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han hecho respetar los derechos de los deudores de vivienda (folios 382 y 383). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dio a las normas que estimó aplicables al asunto sometido a consideración, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, y de ese modo la decisión no puede ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto; luego, como lo indicó la Sala de Casación Civil, la providencia cuestionada no luce arbitraria o caprichosa.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en debida forma, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIAR OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos ■ue mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existia para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su articulo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23351 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi ¡sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni Invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de ampare (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas ie los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in Idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra República de Colombia Rad No 23351 8