CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 23349 Acta N° 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ÁLVARO ORDOÑEZ DE LOS RÍOS, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2008, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra la JUEZ DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a Ia vida, la salud, el mínimo vital, el libre desarrollo de la personalidad, la Tutela No. 23349 Igualdad, el debido proceso, la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales, pretende la parte accionante que se ordene al gerente liquidador de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y al juez accionado, ajustar el valor indexado de la primera mesada pensional a la suma de $609.129.00, desde el 10 de octubre de 1995 Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que fue pensionado por Ja Caja Agraria el 10 de octubre de 1995, con base en la convención colectiva de trabajo; demandó a la Caja Agraria ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá para que indexara la primera mesada de su pensión; el juzgado mencionado condenó a la Caja Agraria a indexar la primera mesada pensional, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2007, que quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de 2007, por no haber sido apelada; la primera mesada indexada se le pagó a partir del 10 de octubre de 1995; para liquidar su pensión el juzgado accionado utilizó la fórmula matemática utilizada por esta Tutela No. 23349 Corporación en la sentencia del 19 de octubre de 2001 (rad. 16392); con memorial del 9 de abril de 2008, solicitó al juzgado ajustar la pensión, utilizando la fórmula matemática ordenada por los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; mediante auto del 13 de junio de 2008 el juzgado negó su petición, bajo el argumento que tal corrección era imposible porque equivalía a modificar la sentencia; al tenor del artículo 310 del C. P. C. se puede y se debe corregir la sentencia. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de agosto de 2008 (fí. 36), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Tribunal, en providencia del 18 de noviembre de 2008, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que de la actuación del accionado no vislumbraba que hubiera Tutela No. 23349 pretermitido el procedimiento, además que la decisión de instancia se encontraba soportada en normas propias que reglamentan la jurisdicción ordinaria, no presentaba contradicción alguna, se encontraba soportada en jurisprudencia de las altas cortes y contra ella la accionante tuvo la oportunidad para controvertirla, mediante el recurso de apelación, lo cual no hizo.
Contra el anterior fallo el apoderado del peticionario presentó escrito de impugnación (fls. 65 - 66), en el cual insiste en que se trata de un error aritmético que se puede y debe corregir. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo constitucional señalado es procedente frente a decisiones Tutela No. 23349 judiciales, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
De todas maneras, debe entenderse que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso concreto sometido ahora a estudio de esta Corporación, es evidente que no se presenta la violación grosera de ninguno de los derechos fundamentales de la accionante, pues la decisión de primer grado está sustentada en las pruebas debidamente aportadas y en el trámite surtido en el proceso se Tutela No. 23349 garantizó el derecho de densa al accionante, quien expresamente manifiesta que la sentencia quedó en firme porque no fue apelada.
Se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí si con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.
De otro lado, no se ofrece descabellada la conclusión del juez accionando, en cuanto estimó que, en dicho caso, no se trataba de la simple corrección de un error aritmético, sino del cambio de la decisión, toda vez que no se trata de la equivocación del sentenciador en una operación aritmética, sino el cambio de toda Tutela No. 23349 una fórmula matemática, lo cual ha sido objeto de gran debate, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacionales.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados. Tutela No. 23349 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ: ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23349 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 6 7 8� � � É� � � � � � � � � � � � � \ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN 't N 41 S\AURA A DIA VIGIO.GARCÍA MENDOZA -14.4s;.11 GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA