Micelio
T 23349 (01-09-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 23349 Acta N° 34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOLLINI JIMÉNEZ ORDÓÑEZ, contra la providencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 16 de julio de 2009, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA, ARAUCA.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.25441 8 ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, pretende la parte accionante que se ordene al juez accionado reanude el proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOL NACIENTE — COOTRASOLINA y fije fecha y hora para la audiencia de juzgamiento correspondiente.

Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que instauró ante el juez accionado una acción ordinaria laboral en contra de la cooperativa COOTRASOLINA, el cual se tramitó hasta la cuarta audiencia de trámite, en la que se fijó fecha para el fallo; que llegado el día del fallo se aplazó la audiencia, lo que ocurrió en varias ocasiones, hasta que en audiencia del 20 de marzo de 2009, ordenó compulsar copias para investigación penal y declaró la suspensión del proceso por prejudicialidad penal; que no recurrió la decisión porque desconocía en realidad si existía algún proceso o investigaciónpenal en su contra; solicitó a las fiscalías y juzgados penales de Saravena constancia de si existía proceso penal en su contra, con resultados negativos; formuló derecho de petición ante el juez accionado para que reanudara el proceso, por no existir investigación penal en su contra; en respuesta el accionado ordenó oficiar a la fiscalía para que certificara sobre el estado actual de la investigación penal, desatendiendo la prueba que había aportado con su solicitud de reanudación del proceso.

Aduce el accionante que el haber suspendido el proceso y negarse a reanudarlo sin el lleno de los requisitos legales, constituye una vía de hecho' TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de agosto de 2008 (fl. 36), la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la quejaconstitucional y ordenó vincular a la Cooperativa demandada dentro del proceso ordinario laboral.

Fi Tribunal, en providencia del 16 de julio de 2009, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que el accionante contaba en el proceso ordinario con el recurso de reposición en contra del auto que decidió la prejudicialidad que no interpuso bajo su responsabilidad. Contra el anterior fallo el peticionario presentó escrito de impugnación, en el cual insiste básicamente en sus argumentos de la demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo constitucional señalado es procedente frente a decisiones judiciales, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u emisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De todas maneras, debe entenderse que la tutela contra decisiones judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso concreto sometido ahora a estudio de esta Corporación, aduce básicamente el accionante que no podía el juez laboral decretar la prejudicialidad porque no existía investigación penal en su contra, lo cual demuestra con unas constancias expedidas por las autoridades penales en donde se confirma lo señalado.

No obstante a folio 58 del expediente se observa oficio 0123 del 7 de julio de 2009, donde el Fiscal Coordinador Secciona' de Saravena informa al juez accionado " que en la fecha de hoy se registraron las diligencias compulsadas por su despacho dentro del radicado 2007 — 00449-00, al número 106028, para que se investigue la probable conducta punible de extorsión en contra de CARLOLLINI JIMÉNEZ ORDÓÑEZ dicha investigación quedó radicada en al Fiscalía Primera Secciona! de Saravena.", con lo cual se desvanece el argumento central del accionante.

Además, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí si con violación del debido proceso queasiste a la parte contraria, por lo que asiste razón al juez constitucional de primera instancia, en cuanto señala como circunstancia de improcedibilidad de la acción el que el accionante nr hubiera interpuesto oportunamente en el proceso ordinario los recursos de que disponía para hacer valer sus derechos.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a [o que argumentó [a Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza