CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23345 Acta No. 05 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA JOSEFA ROMERO VIRGUEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 10 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La señora ANA JOSEFA ROMERO VIRGUEZ, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad, a la salud y de petición, presuntamente vulnerados con base en los siguientes hechos: El día 25 de mayo de 2007, el señor WILDER MOSQUERA RODRÍGUEZ, su compañero permanente, murió en combate.
Su queja la hace consistir en que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL no quiere reconocer la existencia de la relación extramatrimonial que el soldado profesional fallecido mantuvo con ella, la cual, asegura, se encuentra debidamente acreditada con la declaración extra-juicio que aportó con el fin de que le fueran reconocidos los derechos que considera le corresponden, en su calidad de beneficiaria del causante.
Se refirió puntualmente a que el día 22 de mayo de 2008, elevó derecho de petición ante el ministerio accionado, solicitando el pago del seguro de vida voluntario que corresponde al soldado fallecido, así como también las cesantías; pero que dicha petición se le resolvió de forma negativa, pues, para pagarle lo que reclama, le exigieron que allegara sentencia que de cuenta de dicha filiación, proceder que califica de arbitrario, pues en el fondo, con dicho requerimiento, lo único que hace el accionado es desconocer la validez de la prueba “legal” que allegó para tales efectos, que no es otra distinta que la declaración extra-proceso que rindió estando aún en vida el soldado fallecido.
Pidió al juez de tutela que conmine al accionado a reconocerla como beneficiaria del causante, al paso que pagarle todos los derechos que de tal condición se deriven. Instó puntualmente para que ordene la entrega de los documentos que enlista a folio 4 del cuaderno anexo, dentro de los que se encuentran los siguientes: “últimos desprendibles de pago”, “informativo por muerte”, “Resolución de baja” y “certificado de defunción” correspondiente al soldado profesional fallecido WILDER MOSQUERA RODRIGUEZ; de igual forma, pide que se ordene el pago del “seguro de vida voluntario”, de “las doceavas partes”, del “Soat”, de “las cesantías definitivas”, de “los ahorros de vivienda militar”, de “la pensión de sobrevivientes”, y, por último pide que se le afilie a los servicios que le fueron retirados.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de octubre de 2008. Dentro del término de traslado correspondiente, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL allegó escrito en el que se pronunció en relación con cada uno de los hechos de la demanda de tutela. Manifestó, en suma, que la señora ANA JOSEFA ROMERO VIRGUEZ se presentó invocando la calidad de compañera permanente del soldado fallecido WILDER MOSQUERA RODRÍGUEZ, para lo cual allegó una declaración extra-juicio suscrita únicamente por ella, “no existiendo otra prueba, como lo pretende hacer ver el apoderado judicial de la accionante” y que, por otra parte, reposa una “declaración extra-proceso de los padres” en la que “manifiestan que el soldado profesional era soltero”.
Señaló que no obstante presentarse dicha situación, “en aras del principio fundamental del proceso, expidió el Acto Administrativo No. 70670 de fecha 13 de noviembre de 2007, reconociendo como beneficiarios a los señores Mosquera Medina Enrique y Rodríguez Graciela, en calidad de padres del causante en un 50% y a la señora Ana Josefa Romero Virguez, dejando el pago de ésta última, condicionado hasta tanto acreditara la calidad de compañera permanente de acuerdo a lo señalado en el artículo 2 de la Ley 979 de 2005”.
Por lo anterior, concluyó, no se “puede entrar a cancelar el porcentaje que se encuentra a salvo de las prestaciones sociales a favor de la accionante, hasta tanto se pronuncie de fondo el Juez Segundo de Familia de Villavicencio”. Por último indicaron que mediante oficio del 30 de mayo de 2008, se le dio respuesta a la actora, al derecho de petición por ella elevado el día 29 de ese mismo mes y año. Mediante fallo del 10 de noviembre de 2008, el Tribunal denegó el amparo deprecado, básicamente, por cuanto consideró que las aspiraciones que tiene la interesada respecto del pago de los derechos que dice corresponderle, “están sujetas a los resultados del proceso de Unión Marital de hecho que viene adelantando ante el Juzgado Segundo de Familia”.
Reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela, la accionante, por conducto de su apoderado judicial impugnó la anterior decisión. II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Pretende la peticionaria, so capa de la vulneración de sus derechos fundamentales, que el juez de tutela ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL reconocer y pagar todos los derechos que en calidad de beneficiaria dice corresponderle, con ocasión de la muerte del soldado profesional fallecido WILDER MOSQUERA RODRÍGUEZ, de quien asegura haber sido compañera permanente.
Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte pronto que el amparo deprecado por la señora ANA JOSEFA ROMERO VIRGUEZ no está llamado a prosperar: sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado, esto es, el proferido el 13 de noviembre de 2007, por medio del cual se dejó en suspenso el pago de lo que le corresponde, asunto que, sin duda, desborda su órbita de acción. Ahora bien, esta acción constitucional no puede ser utilizada de manera paralela al ejercicio de las acciones ordinarias con las que cuentan los administrados para alcanzar fines como los aquí pretendidos; en este caso, la documental allegada da cuenta de que la quejosa instauró ante la justicia ordinaria, proceso tendiente a que se le reconozca la calidad de compañera permanente, por lo que, tal y como lo advirtió el Tribunal, es menester esperar los resultados de dicho proceso judicial, para que, si se dan los presupuestos necesarios, pueda la actora reclamar lo que dice corresponderle, sin que pueda el juez constitucional inmiscuirse en este asunto, que, sin lugar a dudas, es de rango estrictamente legal.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ