SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 23343 Acta No. 5 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por RICARDO CÁRDENAS PARDO, a través de apoderado, contra la providencia del 30 de octubre de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El actor señaló que el 15 de mayo de 2008, elevó petición ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa, con el fin de obtener la revisión, reliquidación y pago de su pensión de jubilación por factores salariales conforme lo determina la ley que lo regula por pertenecer a régimen especial; que entre la fecha de radicación de su derecho de petición y la de presentación de la acción constitucional han transcurrido tres meses sin que la entidad accionada haya emitido el acto administrativo que resuelva su solicitud.
Agregó que el pasado 15 de julio presentó nueva petición con el fin de que el ente Ministerial le expidiera una certificación de factores salariales del último año de servicios y tampoco ha obtenido respuesta. En consecuencia, por estimar el tutelante vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional de trámite y respuesta a la petición de reliquidación de la pensión y su posterior pago a que tiene derecho, conforme al régimen pensional que le corresponde; que así mismo se le expida certificación de factores salariales del último año de servicios.
El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales, en el informe rendido al Tribunal señaló que con el fin de resolver sobre la solicitud, de revisión y reliquidación de pensión, suscrita por Ricardo Cárdenas Pardo se radicó el expediente prestacional No.2332 de 2008 a nombre del accionante, encaminado a proferir el acto administrativo que resuelva de fondo sobre el particular y una vez se emita le será notificado al peticionario en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 14 de noviembre de 2008, tutelando el derecho fundamental de petición de Ricardo Cárdenas Pardo, en consecuencia ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que en el término de cuarenta y ocho horas de respuesta efectiva a las peticiones presentadas por el tutelante.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente la impugnó argumentando que “ de seguro por error humano involuntario ”, el Tribunal no ordenó al Ministerio de Defensa “ disponga de la reliquidación de la pensión y su posterior pago a que tiene derecho, conforme al régimen pensional que le corresponde ”. Que en el caso hipotético de pretender que se subsane la omisión presentada mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien puede subsanar los perjuicios causados, en el sentido de que se ordene la liquidación en la forma solicitada y el pago del retroactivo, dicha acción no subsana la flagrante vulneración del derecho fundamental al debido proceso que se mantiene en el tiempo por la aplicación errónea de la norma que no corresponde, dejando de aplicar aquella que sí lo es.
El impugnante luego de indicar el valor de la pensión de jubilación que le fue reconocida, los ajustes que se realizaron con ocasión de los recursos que interpuso contra el acto administrativo que se le reconoció, afirma que como esa liquidación no se ajusta a la realidad, se hace necesario su liquidación en aplicación al régimen especial que lo cobija; finalmente presenta la liquidación que, en su criterio, es la que se debe tener en cuenta para su asignación pensional.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica obtener una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario considera que el Ministerio de Defensa Nacional no ha dado respuesta a sus derechos de petición de fechas 15 de mayo y 15 de julio de 2008, referente, el primero, a la “ reliquidación de la pensión de jubilación por factores salariales ” y el segundo, a que se le expida una certificación de factores salariales del último año de servicios.
De la documental aportada se observa que efectivamente el petente en las fechas mencionadas radicó los respectivos derechos de petición y hasta la fecha el Ministerio accionado no ha dado respuesta alguna, por ello la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá protegió el derecho de petición y ordenó al accionado que en un término de cuarenta y ocho horas diera respuesta efectiva a las peticiones; sin embargo, ello no significa, como pretende el impugnante, que el juez de tutela pueda determinar la respuesta que la entidad accionada le debe dar, máxime si se tiene en cuenta que la reliquidación solicitada sólo es procedente si se ajusta a las normas que regulan el caso.
En este sentido esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la satisfacción del derecho fundamental de petición no exige que la solicitud dirigida por el ciudadano a las autoridades sea resuelta favorablemente, sino que lo que reclama la norma superior es la existencia de una respuesta razonable y debidamente fundamentada, independientemente de que sea negativa o positiva frente a las expectativas del peticionario.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por RICARDO CÁRDENAS PARDO, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria