Micelio
T 23339 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2048 de 1993Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 23339 Acta N° 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de JORGE ARMANDO CELIS FAGUA, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 2008, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales Tutela No. 23339 pretende la parte accionante que se ordene al accionado el desacuartelamiento y posterior baja del soldado JORGE ARMANDO CELIS FAGUA, se Le efectúe una junta médica de retiro y le sea entregada libreta militar de primera clase. Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que solicitó su baja como soldado regular, con base en Título III de la Ley 48 de 1993 y el literal f del artículo 28 Decreto 2048 de 1993, toda vez que su hermano YEISÓN ANDRÉS CELIS FAGUA, falleció el 25 de octubre de 2008, en el Batallón de Infantería Silva Plazas, prestando el servicio de centinela, porque un compañero le disparó, al parecer, en forma accidental, lo cual ha sido dilatado sin justificación por el accionado.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de noviembre de 2008 (fl. 18). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente Tutela No. 23339 acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal, en providencia del 26 de noviembre de 2008, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en sintesis, lo siguiente: "Ahora, de las pruebas que obran en el plenario, se desprende que la solicitud del accionante data del 30 de octubre de 2008 (folio 7); así mismo se allega respuesta del ente accionado el 04 de noviembre de 2008 donde se le solicitan al actor unos documentos para dar trámite a lo solicitado; posteriormente el 08 de noviembre de la presente anualidad se allegan los documentos solicitados como se acredita a folio 10, no obstante, a la fecha no han transcurrido más de 15 días hábiles para responder la nueva petición. "Así pues, se negará la presente acción de tutela, toda vez que no ha transcurrido el tiempo de 15 días hábiles para responder el derecho de petición, advirtiendo que la fecha se cumple el 1 de diciembre para obtener la respectiva satisfacción del derecho fundamental invocado! Contra el anterior fallo la peticionaria presentó escrito de impugnación (fi. 56), en el cual aduce los mismos argumentos de su solicitud de amparo.

Tutela No. 23339 CONSIDERACIONES DE LA CORTE En su escrito de impugnación no cuestiona el accionante los fundamentos de la decisión del Tribunal, por lo que necesariamente se debe concluir su veracidad, de donde, si para cuando se presentó la tutela y, más concretamente, cuando se dictó la decisión de primer grado, aún no habían transcurrido los 15 para proferirse la respuesta solicitada, no puede hablarse en este caso que se hubiere conculcado derecho alguno al accionante.

Conforme al artículo 12 del Código Contencioso Administrativo -Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta." Requerimiento que, según la misma norma, interrumpe los términos de que disponen las autoridades para resolver, los cuales se reanudarán desde el momento en que el interesado aporte los nuevos documentos.

Tutela No. 23339 De manera que, si de acuerdo con el artículo 6 ibídem, las autoridades disponen de 15 días siguientes al recibo de la solicitud para resolver, y si, conforme la decisión de primer grado, dicho término aún no había vencido cuando era tiempo de resolver, no puede afirmarse, bajo los supuestos de la acción e incoada, que el funcionario accionado hubiera conculcado derecho alguno de los invocados por el accionante en su demanda.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Tutela No. 23339 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Tutela No. 23339 consagrados en los artículos 11 y 48 de la Constitución Nacional, 6