CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23337 Acta No. 05 Bogotá D. C, diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por LUIS SEVERO REYEZ GONZÁLEZ contra el fallo del 26 de noviembre de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERO DE COMUNICACIONES, a la FIDUPREVISORA S.A. y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, al mínimo Kad. 7¿o. 23337 Rad. No. 23337 vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas, se instauró la acción de tutela. Expone que nació en el año de 1961, empezó a trabajar en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "Telecom", el 25 de febrero de 1981; el 1 de julio de 1993 la Junta Directiva de Telecom profirió el Acuerdo JD-055 de 1993 o Estatuto de Personal, que estableció el régimen pensional, en el cual se previó el derecho a pensionarse con 25 años de servicios y cualquier edad; en 1994, la empresa y su sindicato de trabajadores suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo; el 8 de agosto de 1996, Telecom, Sittelecom y la nueva organización sindical "ATT", celebraron una convención en la cual incorporaron todas las normas que consagren beneficios a dichas organizaciones sindicales; el 25 de junio de 1998, el Presidente y el Secretario General de "Sittelecom", radicaron en el Ministerio de Trabajo una addenda al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, en la cual se expresaba que Telecom reconocía 3 modalidades de pensión: "50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, 25 años de servicios sin consideración a la edad y 20 años de servicios en cargos denominados de excepción, sin consideración a la edad"; como afiliado al Sindicato, era beneficiario de los convenios colectivos; el 27 de diciembre de 2002 se profirió la Ley 790 en la cual se reconoció el "reten social"; mediante Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "Telecom"; el 24 de julio de 2003 el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2062 suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "Telecom en liquidación"; el 7 de agosto de 2003, mediante comunicación No. 2542 del 31 de julio se le comunicó la decisión de terminar el contrato de trabajo por supresión del cargo, haciéndole saber que si se encontraba amparado por el plan de protección especial de la Ley 790 de 1992, el Decreto 190 de 12003 o por fuero sindical, antes del 24 de julio de 2003, debía acreditar esa condición; al momento del despido, y actualmente es responsable económicamente de su familia, conformada por su discapacitada esposa y 2 hijos; el 4 y el 29 de septiembre de 2003 solicitó su inclusión en el retén social, en su condición de persona próxima a pensionarse, petición que se le negó por no reunir los requisitos, según comunicación del 9 de octubre de 2003; por medio del Decreto 4781 de 2005 se extendió el plazo para la liquidación de Telecom hasta el 31 de enero de 2006; el 30 de diciembre de 2005 el Presidente de la Fiduciaria a Previsora S.A., Liquidador de Had.
No. 23337 Rad. No. 23337 Telecom en liquidación, y el Consorcio Remanentes Telecom, se suscribió un contrato de fiducia mercantil que tiene como objetivo la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR", destinado a atender los procesos judiciales y asumir las demás obligaciones remanentes a cargo de Telecom en liquidación y Teleasociados en liquidación; el 30 de enero de 2006, la Fiduciaria La Previsora S.A., el apoderado general de la liquidación de Telecom, la representante legal del Consorcio Remanentes Telecom y la representante legal de la Fiduciaria Cafetera S.A., suscribieron el acta de liquidación de "Telecom", publicada en el Diario Oficial, a pesar de no haber desarrollado todas las acciones legales, como el inventario y avalúo de los bienes; mediante sentencia T-254 del 10 de marzo de 2008, la Corte Constitucional resolvió las dudas sobre la "vigencia de la limitación temporal establecida para acceder como prepensionados al beneficio previsto en la Ley 790 de 2003, instituyendo una nueva linea jurisprudencial sobre el momento a partir del cual se cuentan los 3 años, que se torna en un verdadero hecho nuevo que permite a los trabajadores oficiales de Telecom despedidos en julio de 2003 buscar el amparo de sus derechos fundamentales, conculcados al terminarles sus contratos de trabajo"; con base en la nueva jurisprudencia, el 10 de junio de 2008, solicitó su inclusión en el retén social como pre pensionado.
Por lo anterior solicita se anule y se deje sin efecto la carta de terminación del contrato de trabajo fechada el 31 de julio de 2006, como la decisión del liquidador de negarle su inclusión en el retén social como pre pensionado; se ordene a los accionados integrarlo en ese grupo y pagarle los salarios, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, desde la fecha del despido hasta cuando le sea reconocida la pensión convencional, por 25 años de servicios y cualquier edad.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 12 de noviembre de 2008, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Fiduciaria La Previsora S.A., informó que no es competente para asumir obligaciones de la extinta Telecom, por no conformar el PAR ni tener la condición de fideicomitente; tampoco cuenta con los recursos para efectuar pago alguno a los extrabajadores de Telecom; adelantó el proceso de liquidación que culminó con la suscripción del acta el 30 de enero de 2006 que se publicó en el Diario Oficial No. 46.168, fecha a partir de la cual dejó de tener la representación legal de la empresa en liquidación y terminó para todos los efectos la existencia jurídica de Telecom en liquidación; solicitó su desvinculación de la tutela (folios 178 a 189).
El Ministerio de Comunicaciones manifestó que no existe "Telecom en liquidación" por haber culminado su liquidación conforme a la Ley 254 de 2000; la protección especial se extendió hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia SU-388 de 2005, reiterada en la T-570 de 2006 y la T-587 de 2008, precedente jurisprudencial que se debe tener en cuenta; sostiene que el art. 12 de la Ley 790 de 2002 no tiene los alcances referidos y, en todo caso, se refiere a una planta de personal de una entidad concreta que concluyó al desparecer Telecom; además resulta improcedente esta acción por haberse presentado oportunamente y solicita desvincular al Ministerio (folios 420 a 446).
El Patrimonio Autónomo de Remanentes manifestó que el accionante actúa de mala fe, porque en la actualidad adelanta un proceso ordinario laboral en el Juzgado Laboral del Circuito de %ad. No. 23337 %ad. No. 23337 Arauca en el cual pretende lo mismo que en esta acción, que terminó con sentencia absolutoria el 10 de agosto de 2006 y se encuentra en apelación; además tramita un proceso penal por la presunta falsedad en documento privado en que incurrió el accionante, al pretender acreditar la incapacidad de su esposa con un certificado que no es auténtico; tampoco es procedente la acción constitucional ante la falta de existencia de un perjuicio manifiesto; a la terminación del contrato se le pagó la suma de $158.230.943 por concepto de prestaciones sociales, y $161.682.017 por indemnización; no reunía los requisitos para acceder a la pensión y por eso se le negó la aplicación de la Ley 790 de 2002; no se ha vulnerado el derecho a la igualdad porque lo hace consistir en un supuesto desconocimiento de unas decisiones que amparan a trabajadores de ADPOSTAL, empresa que se encuentra en liquidación, mientras que Telecom ya desapareció de la vida jurídica; tampoco se cumple con el requisito de inmediatez que caracteriza a la tutela (folios 1 a 14 del cuaderno 2).
Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción solicitada, al considerar que "el camino escogido por el accionante, para la satisfacción de sus derechos no es el acertado ni llamado a la definición de sus pretensiones, por cuanto tal y como lo asevera el Rad.
No. 23337 accionado PATRIMONIO ATUÓNOMO DE REMANENTES a folios 6 y 7 el actor no cumple con los requisitos señalados en la Ley 790 de 2002" porque "a la fecha de la liquidación efectiva de la entidad accionada, esto es el 27 de diciembre de 2005, el actor contaría apenas con cuarenta y cuatro (44) años y seis (6) meses y diez (10) días de edad y veinticuatro (24) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días de tiempo de servicios" y para sustentar su decisión transcribió apartes de la sentencia T-993 de 2007 de la Corte Constitucional (folios 495 a 507).
La decisión fue impugnada por el accionante, porque no se le resolvió la solicitud que hizo como prepensionado, sino como padre cabeza de familia, que no alegaba; transcribe apartes de la sentencia T-106-08 de la Corte Constitucional y de una de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá sin citar la fecha (folios 507 a 514). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Raá. No. 23337 Rad. No. 23337 8 8 Aspira el accionante, por vía de tutela, se deje sin efecto la carta de terminación del contrato de trabajo del 31 de julio de 2006 como la negativa a integrarlo al retén social de Telecom en su condición de prepensionado, y en consecuencia se ordene incluirlo "entre los integrantes del retén Social de Telecom en liquidación" y pagarle los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde la fecha del despido hasta cuando se le reconozca la pensión convencional; sin embargo, tales peticiones resultan improcedentes, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", pero "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, !Rad. No. 23337 Rad. No. 23337 cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que se encuentra en trámite un proceso ordinario, en el cual se reclama entre otros derechos la declaratoria de la nulidad de la terminación de los contratos de trabajo, entre otros el del accionante "por haberse violado la protección temporal establecida en la Ley 790 de diciembre del año 2002", no siendo dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral l° del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
Frente al perjuicio irremediable que alega, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el Rad. No. 23337 10 10 juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre estos hechos.
Tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial al supuesto hecho que originó la vulneración, pues la decisión de desvincularlo se le comunicó el 7 de agosto de 2003 y la acción constitucional se radicó el 6 de noviembre de 2008, es decir, después de más de 5 años, no siendo de recibo el argumento de la existencia de un hecho nuevo consistente en una sentencia de la Corte Constitucional que además se refiere a una empresa que se encuentra en trámite de liquidación y en la que laboró el accionante ya desapreció de la vida jurídica al estar liquidada.
Las anteriores reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada. Rai. No. 23337 Rad. No. 23337 11 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ Had. No. 23337 Rad. No. 23337 12 13