SALA DE CASACION LABORAL Kppúbtka de Colombia 3 i mgpúbüca de Colombia Kppúbtka de Colombia 3 i ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrados Ponentes Bogotá D.E., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Radicación 23331 Acta N° 5 Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por JOSÉ EUCARIS CIFUENTES MONTOYA, a través de apoderada, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el trámite de tutela que aquel instauró contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
JOSÉ EUCARIS CIFUENTES MONTOYA, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad en conexidad con el derecho al trabajo y a la salud, y en consecuencia se revoque en todas sus partes la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de octubre de 2008, que en su lugar, se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín conceder el recurso de apelación y se remita mgpúbüca de Colombia i nuevamente el expediente al citado Tribunal para que resuelva los recursos interpuestos.
Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Lindalana S.A., en el que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 27 de noviembre de 2007, condenando a la demandada a pagar por perjuicios futuros la suma de $2'373.920 y las costas reducidas en un 50%; y la absolvió por las demás pretensiones.
Adujo que el recurso de apelación lo interpuso su apoderado sustituto el 30 de noviembre de 2007 y lo sustentó dentro de los dos días siguientes; que la parte demandada presentó igualmente recurso de apelación y el juzgado de conocimiento mediante providencia de 11 de enero de 2008 notificada el 15 del mismo mes y año, concedió el recurso interpuesto por la demandada y declaró desierto el suyo, "sin ninguna motivación".
Afirmó que su apoderada revisó el sistema y encontró que se había concedido el recurso de apelación y creyó que se trataba de su recurso, por ello no se acercó al despacho a revisar e expediente; que mediante oficio de del 30 de septiembre de de 2008, fue enviado el proceso a los magistrados de descongestión laboral y allí una vez se avocó conocimiento se fijó como fecha de fallo el 16 de octubre de 2008; que la sentencia del Tribunal revocó la de primer grado y, en cuanto a su recurso, señaló que se había declarado desierto mediante auto del 11 de enero de 2008.
Argumentó que el despacho judicial al ingresar al sistema el auto del 11 de enero de 2008, omitió registrar que se había declarado desierto el recurso interpuesto por la parte actora e igualmente, no expuso los motivos por los cuales declaraba desierto el recurso de apelación que presentó dentro de los términos legales. El peticionario considera que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al no conceder el recurso interpuesto dentro de los términos legales contra su sentencia de 27 de noviembre de 2007, en el proceso laboral que adelantó por indemnización total y ordinaria.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 18 de noviembre de 2008, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar a las partes, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional, y ejerciera su derecho de defensa, si lo estimaba pertinente.
El Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín rindió informe en el que adujo que, efectivamente la parte demandante estando dentro del término legal, apeló la sentencia de primera instancia, "con la anormalidad' de que al interponer el recurso de alzada, se hizo a través del apoderado sustituto, y para la sustentación del mismo la apoderada principal reasumió el poder; que el auto mediante el cual se le concedió el recurso de apelación a la parte demandada y en el que se declaró desierto el de la parte actora fue dictado e 11 de enero de 2008 y notificado el 15 del mismo mes y año y contra el mismo el peticionario no interpuso recurso alguno. Que además hay tardanza para impetrar la tutela, pues se esperó hasta que el Tribunal Superior de Medellín se pronunciara de fondo, a través de la sentencia que revocó la de primer grado.
La Corporación mencionada, en fallo de 28 de noviembre de 2008, denegó el amparo deprecado tras concluir que, no existe inmediatez entre el auto irregular del juez y la presente acción; que además ante la ausencia de razones para haber declarado desierto el recurso interpuesto, el recurrente pudo hacer uso de los recursos de ley, y así no procedió. Inconforme con la decisión, el pétente la impugnó En el presente caso se observa que si bien es cierto la petición de amparo constitucional sólo está dirigida contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el actor cuestiona también la decisión del Tribunal, en tanto aspira a que se revoque la sentencia que profirió el 16 de octubre de 2008.
Teniendo en cuenta entonces que la acción de tutela debe entenderse dirigida no sólo contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial contra el que en efecto se dirigió el amparo deprecado, sino también contra el Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia en la acción de tutela que nos ocupa, se pone en evidencia la falta de competencia funcional de la Colegiatura en mención para asumir el conocimiento de la acción de tutela y proferir fallo en primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente; falta de competencia que debe ser declarada con el fin de lograr que el asunto se surta con observancia de las reglas de reparto correspondientes.
En este orden de ideas, se debe declarar entonces la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 18 de noviembre de 2008, inclusive (folio 61 del cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el negocio, con observancia de las reglas de reparto correspondientes. Así, conforme lo establece el artículo 1o, numeral 2o, inciso 1o del Decreto 1382 de 2000, que dispone que "cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal", se ordenará que por secretaría de esta Sala se proceda al reparto a que haya lugar. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la tutela de la referencia, a partir del auto de 18 de noviembre de 2008, inclusive, por medio del cual avocó su conocimiento. 2.- En consecuencia, por la Secretaría de esta Sala de Casación hágase el reparto correspondiente. 6 5 3.- Comuniqúese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados, mediante telegrama u oficio, líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARDO LOPEZVILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ