SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 23325 Acta No. 5 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por SANDRA MILENA GUERRERO contra la providencia de 10 de diciembre de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante se inscribió en el concurso de méritos para proveer cargos de Fiscales Delegados ante los Jueces, de Circuito Especializado, de Circuito, Municipales y Promiscuos, Fiscales Delegados ante Tribunal de Distrito, Asistentes de Fiscal y asistentes judiciales; que allegó el formulario de inscripción junto con los requisitos exigidos en la convocatoria 005-2007 -Asistente de Fiscal I-, es decir, constancias de estudio y laborales, pues según la citada convocatoria los requisitos exigidos para el cargo al que aplicó son: “ aprobación de dos (2) años de formación en derecho y un (1) año de experiencia específica ”.
Adujo que el 10 de junio de 2008 se publicó la lista de los aspirantes que superaron la fase eliminatoria, esto es, los que obtuvieron un puntaje superior a 60 puntos, los cuales inicialmente no alcanzó porque en el examen obtuvo 52 más 6 puntos que le otorgaron por experiencia, para un total de 58; que interpuso recurso de reposición por cuanto la convocatoria a la cual se inscribió establecía que por cada año de experiencia adicional, se otorgarían 4 puntos y proporcionalmente por fracción y con la experiencia que acreditó de 38 meses, era merecedora a 10 puntos; reconocimiento que se le hizo una vez resuelto el recurso.
Afirmó que superada la fase eliminatoria y presentado el examen clasificatorio, nuevamente se vio avocada a la misma situación ya que según la convocatoria se valoraría nuevamente los logros académicos y la experiencia. La peticionaria luego de señalar la ponderación que según la convocatoria debía dársele a las pruebas, concluyó que con la documentación que aportó obtenía 29 puntos en formación académica y 36 por experiencia laboral, para un total de 65, los que al ser ponderados sobre un 35% que es la ponderación otorgada al análisis de la hoja de vida, obtendría 23%; que no obstante en el consolidado final de ponderación de su hoja de vida, se le otorgó “ un porcentaje de 8 puntos.
Lo que ostensiblemente está errado ”. Señaló que nuevamente interpuso recurso de reposición contra los resultados publicados en el registro de elegibles del 30 de septiembre, por cuanto consideró que no le fue valorada la experiencia, ni la formación académica, pero al ser publicados nuevamente los resultados sólo le otorgaron dos puntos más. Aclaró que la Universidad Nacional nunca contesta ninguna reclamación, sólo publica resultados.
En consecuencia, por considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, solicita “ ordenar de manera inmediata a los entes accionados cese inmediatamente la acción perturbadora de mis derechos y se me otorgue el puntaje que realmente me corresponde de conformidad con lo establecido en la convocatoria 0051- 2007, en relación con la ponderación de hoja e (sic) vida, esto es, experiencia laboral y logros académicos… ”.
Las entidades accionadas no se pronunciaron en el término concedido para ello. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 10 de diciembre de 2008, denegando la protección solicitada tras advertir que lo que se pretende atacar por esta vía es un acto administrativo, lo cual debe hacerse ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo para ello.
Que además el registro definitivo de elegibles se adoptó según el acuerdo No. 007 de 24 de noviembre de 2008, que a no dudarlo se trata de un acto general impersonal y abstracto cuyo estudio de legalidad, que en últimas es lo que pretende el tutelante, es asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional al tenor de lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que conlleva inevitablemente a la improcedencia del amparo impetrado.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión la petente la impugnó, señalando que el amparo que suplica está orientado, “ como se colige de problema jurídico planteado ”, a evitar un perjuicio irremediable. Agregó que es de amplio conocimiento para la judicatura no sólo lo dispendioso sino lo traumático que resulta un proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que en su caso equivale a sentenciarla a no recibir algún beneficio por estar incluida en la lista de elegibles, dado que se encuentra en una lucha contra el tiempo, porque la lista ya está en firme y en cualquier momento el nominador puede hacer uso de ella para proveer los cargos, los cuales deben suplirse teniendo en cuenta el orden de la lista, es decir, que el esperar meses al desenvolvimiento de este trámite, la sentencia a quedarse excluida de cualquier posibilidad de ser nombrada en una de estas vacantes, pues cuando obtenga respuesta por parte de las entidades demandadas, luego de realizado el trámite ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ya carecerá de valor, pues muy seguramente las vacantes ya estarán ocupadas.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Como la impugnante argumenta que el amparo que súplica está orientado a evitar un perjuicio irremediable, esta Sala considera pertinente entrar a revisar si se cumplen los presupuestos para amparar los derechos como mecanismo transitorio, veamos. Por perjuicio irremediable, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, debe entenderse como aquél que amenace de modo inminente un derecho fundamental cuya protección se requiere de manera urgente para derrumbar la amenaza y que el daño que la violación pueda causar a ese derecho sea grave e irreparable.
De lo anterior, puede concluirse que para que se configure un perjuicio de esas características, es necesario que la amenaza sobre el derecho sea de una magnitud tal, que no represente por sí sola la simple posibilidad de causar una afrenta, sino que la misma refleje en el acto la inminencia de que ese daño puede causarse y cuya consecuencia sea irreparable para la persona afectada.
Es decir, que la inminencia debe ser evidente, seria, concreta, actual, real, palpable y no estar sujeta a simples expectativas o fundamentadas en suposiciones hacía futuro y sobre las cuales no es posible determinar con certeza si pueden tener ocurrencia. Por ello, quien pretenda ejercitar la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe demostrar con suficiencia que ese perjuicio existe, que es inminente y que puede causar un daño irreparable, de manera que al juez de tutela no le quede otro camino que concederlo para frenar la amenaza concreta que se pregona sobre el derecho fundamental que se estima conculcado.
No se puede sustentar el perjuicio sobre simples afirmaciones o suposiciones sobre algo incierto o indeterminado. En el sub examen, se advierte que en el expediente no aparece prueba eficaz que acredite que sobre la actora se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance de los perjudicados, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
De otra parte, cumple advertir que la acción contenciosa administrativa incluye la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, medida cautelar, que incluso puede resultar de mayor eficacia que la propia acción de tutela por cuanto debe tomarse simultáneamente con la admisión de la demanda. Con lo anterior, queda desvirtuado el argumento de la impugnante respecto a que el esperar meses el desenvolvimiento de un proceso contencioso administrativo, la sentencia a quedar excluida de cualquier posibilidad de nombramiento en una de las vacantes de la Fiscalía. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado por cuanto, como lo reconoce la propia actora, tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para la efectivización de sus derechos fundamentales y, de otra parte, no se probó la necesidad de conceder la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SANDRA MILENA GUERRERO contra LA COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria