Micelio
T 23321 (10-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23321 Acta No. 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por CLAUDIA DEL CARMEN CRISTANCHO CARABALLO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 4 de diciembre de 2008, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Doctora MÓNICA SOFÍA VUELVAS FISCAL No. 257, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional, que invalida lo actuado.

La señora CLAUDIA DEL CARMEN CRISTANCHO CARABALLO instauró acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Doctora MÓNICA SOFÍA VUELVAS FISCAL No. 257 para obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la salud, a una vida digna, a la integridad física, al debido proceso, a la pronta y eficaz administración de justicia y a la especial protección que el Estado debe dar a los derechos de los niños y de las madres cabeza de familia”.

En sustento de su petición señaló que el día 25 de enero de 2008 se vio en la necesidad de demandar “por abuso de confianza” al señor ALBERTO MANRIQUE ROJAS, pues le entregó un mobiliario conformado por “un juego de sala, un juego de comedor y un juego de alcoba” cuyo valor aproximado es de $8.000.000, para que fuera pintado, y éste, no sólo le recibió como adelanto por el trabajo la suma de $350.000, sino que vendió sus muebles a otra persona tan sólo dos días después de que los dejó bajo su custodia.

Indicó que radicó su denuncia en la Unidad de Reacción Inmediata situada en el barrio Kennedy de la ciudad de Bogotá y que actualmente se surte el trámite correspondiente ante la Fiscalía No. 257, “sin que haya obtenido respuesta positiva alguna”. Se queja de que siempre le contestan “que el señor ya tiene orden de aprehensión”, y no entiende porqué no hay ninguna actuación a su favor, máxime si la accionada tiene tanto la dirección y el teléfono del denunciado como de quienes adquirieron los muebles de su propiedad.

Adujo que desde el día 10 de diciembre de 2007, fecha en la que quedó sin sus muebles por haberlos entregado al señor ALBERTO MANRIQUE ROJAS, los cuales por demás no ha podido reemplazar dada su situación económica y el hecho de ser madre cabeza de familia, no sólo debe dormir y comer con su hijo en el suelo, sino que éste último se ve obligado a desarrollar sus actividades escolares, en especial hacer sus tareas, igualmente en el piso, situación que además de calificar de “indigna”, aseguró puede acarrearle consecuencias a su salud.

Con fundamento en los hechos narrados, y teniendo en cuenta que “los muebles referidos son indispensables para llevar con mi hijo una vida digna a la cual tenemos derecho” solicitó al juez de tutela ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Dra. MÓNICA SOFÍA VUELVAS FISCAL No. 257 “que con base en su obligación de aplicar justa y pronta justicia adelante las acciones pertinentes a fin de que en forma inmediatamente sean devueltos los muebles y se apliquen las sanciones correspondientes”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó el conocimiento de la petición de amparo constitucional por auto del 21 de noviembre de 2008 y profirió fallo el 4 de diciembre de ese mismo año denegando el amparo deprecado. Inconforme la accionante, impugnó tal decisión. Para que se resolviera sobre el recurso interpuesto, dicha autoridad envió las diligencias a esta Sala de la Corte.

En relación con la competencia para conocer el trámite de las acciones de tutela, dispone el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (subrayado fuera de texto).

En el presente caso, se observa que la queja de la actora se contrae al trámite de la querella por ella interpuesta contra ALBERTO MANRIQUE ROJAS, cuyo conocimiento correspondió, por reparto, a la FISCALÍA No. 257, la cual, de acuerdo con lo manifestado por la Directora Seccional de Fiscalías, es “ Delegada ante los Jueces Penales Municipales adscrita a la Unidad Décima”.

Siendo ello así, el Tribunal debió abstenerse de conocer de la actuación y remitir la misma a los JUECES PENALES MUNICIPALES DE BOGOTÁ, primero, por cuanto la autoridad cuya actuación se cuestiona, no es otra que la FISCALÍA 257, autoridad del orden municipal, y segundo, pues no por el hecho de haberse dirigido la petición de amparo contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se traslada la competencia al Tribunal como equívocamente lo entendió aquél en este caso.

Por ello, se advierte la existencia de una causal de nulidad por falta de competencia por parte del a quo, la que se declarará a partir del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 21 de noviembre de 2008, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que la actuación sea conocida en primera instancia por los JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE BOGOTÁ, pues para esta Sala de la Corte es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 21 de noviembre de 2008, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario 2. En consecuencia, se ordena remitir las presentes diligencias al reparto de los JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE BOGOTÁ para que se le de el trámite que corresponde. 3.

Comunicar esta decisión a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a todos los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ