Micelio
T 23315 (10-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23315 Acta No. 05 Bogotá D. C, diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por DIANA PATRICIA PEÑA YOPASA, contra el fallo del 4 de diciembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expone que el 8 de julio de 2003, adquirió por compraventa un bien inmueble al señor Hugo Luis Hernández, en el Municipio de Suesca, vereda de San Vicente y denominado "El Porvenir"; en el certificado de libertad y tradición no aparecía registrado ningún embargo, pleito pendiente o inscripción del predio; el 13 de diciembre de 2003 fue objeto de un embargo decretado por el Juzgado Doce Civil Municipal, en el proceso ejecutivo de Carlos Alberto Oliveros contra Hugo Torres y otros; como considera injusto el embargo de sus bienes, contrató los servicios de un abogado, pero las diligencias no han surtido ningún efecto porque el Juzgado se ha obstinado en practicar la diligencia de embargo; que la Sala Civil del Tribunal, al desatar el recurso de apelación resaltó " que se excedió el ámbito jurídico y se entró en vias de hecho por parte de las autoridades " Solicita se tutelen sus derechos y se declare la nulidad del embargo de las mejoras.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 21 de noviembre de 2008 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en la actuación cuestionadas y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella (folio 79). El Juez Sexto Civil del Circuito manifestó que siendo esta acción de naturaleza residual, resulta improcedente en este asunto, teniendo en cuenta lo improcedente para este caso, pues si no está de acuerdo puede hacer uso de los recursos (folios 86 y 87); el Juzgado Doce Civil Municipal, informó que adelanta un proceso ejecutivo en el cual se libró mandamiento de pago el 2 de octubre de 2002; el 4 de mayo de 2005 se dictó sentencia; como medidas cautelares se decretaron el embargo y secuestro de las mejoras realizadas en la finca "El Porvenir" del Municipio de Suesca; el 4 de mayo de 2005 se declararon no probadas las excepciones y se ordenó continuar el trámite del proceso ejecutivo; se decretó el embargo y secuestro, de las mejoras, plantaciones y cosechas de propiedad de los ejecutados; en ningún momento ese Despacho le ha vulnerado derecho fundamental a la accionante (folios 91 y 92).

La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 4 de diciembre de 2008, negó el amparo solicitado, al considerar que " el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún caso, dado todos los antecedentes, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991 (folios 199 a 204).

La decisión fue impugnada por la accionante quien reitera que se embargaron unos bienes que no tienen nada que ver con los demandados en el proceso (folios 210 y 211). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. La accionante pretende, con el amparo solicitado, dejar sin valor ni efecto la actuación surtida dentro de otra acción constitucional; como lo pretendido es anular lo actuado en el trámite de una tutela, alegando una supuesta violación de los derechos fundamentales antes mencionados, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otro de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar indefinidamente la decisión definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales; además, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, en el trámite de acción constitucional se tienen previstos los mecanismos de defensa judicial, como la impugnación, ante el superior funcional y, la eventual revisión, ante la Corte Constitucional.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en una acción de la misma naturaleza. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra 'providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos asi lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECOO MENDOZA Radicado N° 0061 - 2012 Radicado N° 23315 14 10