Micelio
T 23313 (10-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.23313 Acta No. 05 Bogotá D. C., diez (w) de febrero de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por PROMIGAS S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2008 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración Rad. No. 23313 de justicia dentro del proceso de imposición de servidumbre que adelantó contra ASOGRAN LTDA. Dicha acción, dice, la inició para la imposición de una servidumbre destinada al paso de un gasoducto; según acta de inventario, el área ocupada se estimó en 4o metros de largo por 6 de ancho, que la demandada estimó en $480.000; la demandada se opuso en la contestación de la demanda, pero en la diligencia de inspección judicial suscribió el acta en la que se confirma que el área ocupada era de 240 m2; el Juzgado en la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2007, en forma extra y ultra petita, sin valorar las pruebas, reconoce un área ostensiblemente mayor a la solicitada en la demanda, 13.362 m2; en cuanto a la indemnización "so pretexto de extender la condigna indemnización a favor de quienes soportan el gravamen, terminó por incentivar el enriquecimiento de una de las partes" al estimar la compensación en la suma de $439•506.000; la desproporción entre el petitum y lo decidido tiene su fuente principal en el "proyecto de peritazgo"; a los defectos de la sentencia se agregan las irregularidades en la notificación de la providencia, pues el Juez y el Tribunal, a "pesar de contar con pruebas idóneas y coincidentes acerca de la fecha de notificación, especialmente las certificaciones y testimonios de varias entidades profesionalmente dedicadas al seguimiento de procesos, restaron toda su eficacia probatoria a las mismas" y en cambio le dieron Rad.

No. 23313 plena credibilidad al testimonio de los empleados del juzgado; en el curso del proceso ejecutivo se advirtió la existencia de una causal de nulidad, consistente en la falta de integración del pleito con un litisconsorcio necesario; los actos y omisiones violatorios de derechos constitucionales se concretan a los autos del 5 de diciembre de 2006, mediante el cual se corrió traslado del dictamen pericial sin previo control de calidad por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, del auto del 2 de mayo de 2007, que resuelve los recursos interpuestos contra el anterior, la providencia del 19 de junio de 2007 que resuelve en forma negativa el recurso de reposición a la solicitud subsidiaria de apelación contra el auto "de 3 de mayo de 2007", el del 29 de junio que corre traslado para presentar alegatos de conclusión, la providencia del 14 de agosto de 2007 que decidió el recurso de reposición contra la del 29 de junio de 2007, la sentencia del 17 de septiembre de 2007 donde el Juez no ejerció un control de legalidad y valoración de la prueba, los actos y omisiones que configuran la falta de notificación de la sentencia, la providencia del 2 de abril de 2008 en la que se resuelve el incidente de nulidad por los vicios e irregularidades en la notificación, la del Tribunal del 31 de julio de 2008 que encontró ajustado a derecho el proceso Rad No. 23313 de notificación de la sentencia y la providencia del 16 de octubre de 2008, por medio de la cual el Juzgado aplicó en forma errónea el numeral 2 del artículo 509 del C. P. C., dio por no propuesta la excepción y ordenó continuar con la ejecución. En un capítulo que denominó "Concepto de la violación" hace un extenso análisis de los hechos que considera resultan violatorios de los derechos fundamentales en las providencias y actuaciones anteriormente relacionadas, las cuales solicita se anulen y revoquen y se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso y se ordene reiniciar "desde la notificación a todos los que figuren con su derecho real sobre la propiedad" (folios 344 a 383)• TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte, mediante auto del 26 de noviembre de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso abreviado de imposición de servidumbre y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa y negó la medida provisional solicitada por no considerarla urgente y necesaria.

Rad No. 23313 El Juez accionado al referirse a los hechos de la acción de tutela informó que si bien es cierto el demandado en la diligencia de inspección judicial no se opuso al metraje del área ocupada por la servidumbre sí lo hizo dentro del término que la ley le otorga para ejercer el derecho de contradicción y solicitó la práctica de un avalúo pericial; con el experticio, constató las características de la zona afectada por la servidumbre, el valor del metro cuadrado y el área afectada; presentado el dictamen, las partes tuvieron las garantías para contradecir la prueba, pero no las usaron; alega que se ha debido integrar el contradictorio con el señor Enrique Carlos Sampayo Panizza, pero lo cierto es que no puede argumentar su propia culpa teniendo en cuenta que el aquí accionante fue quien presentó la acción en proceso de servidumbre; la sentencia que impuso la servidumbre y fijó la indemnización, se dictó el 17 de septiembre de 2007 y se notificó por edicto fijado el 21 de septiembre y desfijado el día 28 siguiente, permaneciendo 23 días más en espera de su ejecutoria "y su no apelación se debió a la negligencia o incuria del apoderado del demandante, que por mucho tiempo no vino a preguntar ni indagar por la suerte de tan importante proceso, él tuvo 9 días hábiles para apelarla, y ahora por tutela quiere remplazar los medios de defensa judicial que le fueron otorgados"; según el numeral 2° del art. 509 del C. P. C., cuando el título ejecutivo consiste en una Rad: No. 23313 sentencia solo podrán proponerse las excepciones allí relacionadas y cuando no se llena este requisito ha dicho la doctrina se tendrán como no presentadas" y se continuará la ejecución, como lo establece el art. 507 del C.P.C., que en su inciso final señala que contra ese auto no es admisible el recurso de apelación; el accionante como no recurrió la sentencia, formuló nulidad por indebida notificación, la cual fue negada en las 2 instancias y contra el auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, se adelanta el recurso de queja ante el Superior; el 14 de noviembre de 2008 "se concedió un recurso de queja" y en la misma providencia se concedió el recurso de apelación contra el auto del 5 de noviembre de 2008 que no accedió a la objeción de la liquidación del crédito (folios 392 a 395)• El Tribunal Superior manifestó que la providencia del 2 de abril de 2008, que desató el recurso de apelación, confirmó el auto que decidió el incidente de nulidad "al verificarse mediante las pruebas arrimadas al proceso y solicitadas en segunda instancia que el Edicto mediante el cual se notificó la sentencia de 17 de septiembre de 2007, proferida dentro del proceso ya referenciado, fue fijado y desfijado en la forma y términos que determina el artículo 323 del C. P.C."; actualmente Rad.

No. 23313 se tramitan 2 recursos, uno de queja y una nueva apelación sobre la idoneidad de los títulos constituidos; como no se generó la nulidad alegada, tampoco existió violación, ni menoscabo de los derechos de la sociedad accionante, solicita declarar improcedente esta acción (folios 317 a 399)• Abrogan Ltda., demandada en el proceso abreviado, manifestó que esta acción es injustificada e improcedente, pues el apoderado pretende justificar su mal proceder tratando de revivir términos de diligencias en las cuales no intervino, como por ejemplo la falta de objeción del peritazgo, del que depende en gran parte el proceso; no es cierto que el juzgado haya fallado extra, sino que la decisión se hizo con base en el dictamen pericial; tampoco es cierto que la compensación sea por valor de $439•50600, pues tan solo fue de $174.819.60 0 y el resto corresponde al valor de los intereses; de la simple lectura del folio de matrícula inmobiliaria del predio, se demuestra que el demandado es el único propietario y tampoco se presenta la nulidad planteada; el proceso se ha tramitado conforme a las reglas del debido proceso y el accionante fue quien presentó la demanda y pretende revivir términos a través de esta acción (folios 410 a 416).

Rad. No. 23313 En sentencia proferida el 5 de diciembre de 2008, la Sala Civil no accedió el amparo solicitad al considerar que el incidente de nulidad promovido con el argumento de la indebida notificación de la sentencia de 17 de septiembre de 2007 se denegó porque concluyó que la notificación de la sentencia se efectuó acorde con las formalidades legales y la decisión no configura una vía de hecho, máxime cuando no se recurrió la providencia; en cuanto a la valoración probatoria la encontró acorde con las reglas de la sana crítica; consideró que el reclamo de las restantes providencias anteriores a la sentencia, no cumple con el requisito de la inmediatez y concluyó que en lo referente a la nulidad de todo el proceso no se observa que tal solicitud se haya intentado en el curso del mismo.

La accionante impugnó la anterior decisión, reiterando todo lo manifestado en el escrito de tutela; además que no se pretende desconocer la autonomía funcional del juez natural en la valoración de las pruebas al decidir el incidente de nulidad por falta de notificación de la sentencia y en cuanto a que en el curso del proceso no se ha planteado la nulidad de todo lo actuado, dice Rad.

No. 23313 que aparece acreditado todo lo contrario; solicitó dejar sin efecto la sentencia objeto de impugnación (folios 437 a 46o). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que en lo que respecta al criterio del Rad: O. 23313 juzgador en la interpretación de las normas aplicables en cada caso y la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido que la discrepancia, por sí sola, no amerita la revocación por la vía de tutela, pues esta acción no está dirigida a efectuar una nueva interpretación o valoración, con menoscabo del principio de autonomía judicial, y al juez constitucional no le corresponde actuar como un juzgador de instancia para escrutar la valoración probatoria y el discernimiento efectuado por los jueces para imponer su propio criterio, pues mal podría intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Corno lo advirtió la Sala de Casación Civil, los cuestionamientos respecto de las providencias dictadas antes de dictar sentencia, no cumplen con el requisito de la inmediatez, como son el auto del 5 de diciembre de 2006 que ordena el traslado del dictamen pericial, el del 2 de mayo de 2007 que decidió los recursos interpuestos contra el anterior, el del 19 de junio de 2007 que niega la reposición a la solicitud subsidiaria de apelación, el del 29 de junio de 2007 que corre traslado para presentar alegatos, y el del 14 de agosto por medio del cual se decidió el recurso de reposición Rad Na. 23313 contra el auto del 29 de junio, razón por la cual el estudio se centró en la sentencia y en las providencias posteriores.

En lo que respecta a la providencia del 2 de abril de 2008 (folios 232 a 236), por medio de la cual el Juzgado declaró no probada la nulidad propuesta, confirmada por el Tribunal el 31 de julio de 2008 (folios 249 a 256), los juzgadores de instancia, luego de hacer un análisis de todas las pruebas allegadas y de las que practicaron en el curso del incidente, llegaron al convencimiento que la sentencia había sido notificada a las partes legalmente por edicto, decisión que no puede considerarse arbitraria o abusiva, pues valoraron las pruebas en su conjunto y si le dieron mayor mérito probatorio a las declaraciones de los empleados del juzgado que a las de los encargados de dar información "Diario Judicial", "Lupa jurídica" y "Servijudiciales", no lo hicieron en forma caprichosa, sino que en cada caso expusieron las razones por las cuales desestimaban sus dichos.

Además el recurrente considera que el Juzgado incurrió en una vía de hecho en la providencia dictada el i6 de octubre de 2008, al aplicar en forma errónea el numeral 2 del artículo 509 del C. P. C. Rad No. 23313 y al dar por no presentada la excepción de nulidad formulada y ordenar continuar la ejecución; el Juez informó que por auto del 14 de noviembre de 2008, "se concedió un recurso de queja contra la providencia que negó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, y en la misma providencia se concedió en subsidio el recurso de apelación contra la providencia fechada noviembre 5 de 2008" y en el mismo sentido el Tribunal informó que en la actualidad se tramita un recurso de queja y una nueva apelación "sobre la idoneidad de los títulos constituidos", lo cual pone de manifiesto que respecto de esta última providencia surge una de las causales de procedibilidad, teniendo en cuenta que se encuentra en trámite el recurso de queja ante el Tribunal, el cual no ha sido resuelto, al menos para la fecha en que se dio la aludida respuesta, no siendo dable, por consiguiente, adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. Wad: Yo. 23313 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Aclaración del voto LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ Aclaración del voto República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argurnentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23313 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas lnexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ 2 • 3 4 5 6 7 8 9 1 O 11 12 13