CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23307 Acta No. 04 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELOISA SOSA DE TORRES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 4 de diciembre de 2008, con ocasión de la acción de tutela que aquélla promovió contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES.
I.
ANTECEDENTES La señora ELOISA SOSA DE TORRES, quien manifestó ser una persona de 82 años de edad, que “carece de ingresos y depende para sostenimiento de su hija LUZ HELENA TORRES SOSA”, instauró acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, y a la igualdad, presuntamente vulnerados a raíz de la negativa de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a renovarle el carné que la acredita como beneficiaria de los servicios de salud.
Señaló que su hija prestó sus servicios al EJÉRCITO NACIONAL hasta el día 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual se retiró pensionada del MINISTERIO DE DEFENSA. Indicó que aquélla, “quien permanece soltera hasta la fecha, adoptó legalmente al bebé RICARDO ANDRÉS TORRES SOSA en el mes de mayo de 2005” y, luego, el 8 de mayo de 2008, solicitó la inclusión de su menor hijo como beneficiario de los servicios de salud, junto con la expedición del carné correspondiente, así como también la renovación del que acreditaba a su madre como beneficiaria de los mismos.
La DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR expidió el carné del menor, pero se negó a renovarle el que la acreditaba a la accionante como beneficiaria de los servicios de salud. Por lo anterior solicitó al juez de tutela velar por el restablecimiento de los servicios médicos que desde el año 1991 disfruta, y quem con fundamento en lo anterior, le fueron suspendidos en el mes de octubre de 2008; y ello, sin que deba hacerse cargo de pagar algún costo adicional.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, avocó el conocimiento de la petición de amparo constitucional, por auto del 20 de noviembre de 2008. Dentro del término de traslado correspondiente, la accionada, por conducto del Jefe del Centro Nacional de Afiliación, allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “1.
Hasta el pasado 3 de octubre de 2008, al tenor de lo establecido en el Decreto Ley 1795 de 2000, artículo 24, el hecho de que un afiliado cotizante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, contrajera nupcias, conformara unión marital de hecho o tuviera un hijo, en forma inmediata excluía a los padres como beneficiarios de los servicios médicos. 2.
No obstante lo anterior, la Honorable Corte Constitucional según sentencia T-686 de 2008, la cual fue notificada formalmente a la Dirección General de Sanidad Militar el 15 de octubre de 2008, ordena al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, reglamentar lo necesario par la inclusión o permanencia de los padres del personal casado, con unión marital de hecho vigente o con hijos, en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 3.
En cumplimiento de lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, expidió el Acuerdo No. 049 del 30 de octubre de 2008 “Por el cual reglamenten y definen las condiciones, mecanismos de acceso y permanencia de los padres como cotizantes dependientes que dependen económicamente de su hijo (a) afiliado sometido al Régimen de Cotización en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en cumplimiento al fallo proferido por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-686/08 de fecha 4 de julio de 2008”, del cual anexo copia. 4.
El mencionado Acuerdo establece, entre otras cosas, que para que los padres del personal sometido al régimen de cotización del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, puedan ser afiliados o puedan permanecer en su calidad de usuarios cuando el núcleo familiar del afiliado cotizante esté compuesto por su cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho, debe cancelarse un valor anticipado anual, adicional a su aporte mensual de ley, equivalente a una UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incrementada en un 30%, lo que traduce, para la actual vigencia y para el caso particular y concreto, teniendo en cuenta la edad de la señora accionante, en $1.367.802. 5.
De conformidad con lo anterior, la permanencia de la señora accionante usuaria del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares dependerá de que se acredite el pago del valor citado en el punto anterior, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 2008, arriba mencionado. 6. No resulta entonces procedente, que se acceda a la petición de la accionante, según la cual su permanencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares debe hacerse sin costo o pago adicional alguno, pues contravendría inclusive el espíritu de la sentencia de la Honorable Corte Constitucional, que faculta al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para reglamentar el tema”.
Previa comunicación que hiciera el Tribunal al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que se pronunciara, si a bien lo tenía, sobre los hechos que dieron origen a la queja incoada, profirió fallo el 4 de diciembre de 2008. No encontró que los derechos fundamentales cuya protección invocó la señora ELOISA SOSA DE TORRES, hubieran sido efectivamente vulnerados por la DIRECCIÓN GENRAL DE SANIDAD MILITAR con ocasión de su proceder, por lo que denegó el amparo deprecado.
Inconforme la accionante, y sin manifestar los motivos de su inconformidad, impugnó el fallo de tutela. II. CONSIDERACIONES Advierte de entrada esta Sala de la Corte, la improcedencia del amparo reclamado por la señora ELOISA SOSA DE TORRES, pues lo pretendido por ella, que no es otra cosa distinta que se le incluya como beneficiaria de los servicios de salud de las Fuerzas Militares, con desconocimiento de lo previsto en el Acuerdo No. 049 del 30 de octubre de 2008 “Por el cual reglamenten y definen las condiciones, mecanismos de acceso y permanencia de los padres como cotizantes dependientes que dependen económicamente de su hijo (a) afiliado sometido al Régimen de Cotización en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, es un asunto del cual no puede ocuparse el juez constitucional mediante la acción de tutela, pues como reiteradamente se ha sostenido, por ser dicho Acuerdo, un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate en torno a su legalidad debe cumplirse ante los jueces competentes, a través de las acciones previstas para tales efectos.
La accionante podría ejercer las acciones contencioso administrativas para cuestionar el acuerdo del cual disiente y lograr así, los resultados que por esta vía pretende, máxime si se tiene en cuenta, que dentro de ese proceso judicial sería factible, si es que se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, solicitar la suspensión provisional de dicho acto administrativo, para restarle el efecto vinculante que actualmente ostenta, pues lo cierto es que de el numeral 5° del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia, el hecho de que la acción de tutela se dirija a controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Para esta Sala, no merece ningún reproche la decisión adoptada por el Tribunal; no hay razón alguna para revocarla e impartir una orden como la que pretende la accionante, pues conminar a la accionada a prestar unos servicios, sin que la beneficiaria deba pagar el costo que la normatividad llamada a gobernar el caso le impone, no sólo desconocería, el derecho fundamental a la igualdad de las demás personas que en situaciones similares a la de ella, deban pagar la cuota prevista en dicho acuerdo, sino transgrediría la autonomía de la autoridad accionada, en cuanto a trámites administrativos se refiere.
Por último cumple aclarar que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que obligue al juez de tutela a adoptar medidas tendientes a conjurarlo. Por ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ