Micelio
T 23301 (04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 2647 de 1967

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23301 Acta No. 04 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 18 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela que promovió ALEJANDRO SASTOQUE ROMERO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, -SALA ADMINISTRATIVA-, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -SECCIONAL CUNDINAMARCA-.

I.

ANTECEDENTES El señor ALEJANDRO SASTOQUE ROMERO instauró acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SALA ADMINISTRATIVA-, la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -SECCIONAL CUNDINAMARCA-, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al mínimo vital.

Sustentó su petición de amparo constitucional, en los hechos que se resumen así: Presta sus servicios a la Rama Judicial desde hace más de veinte (20) años, actualmente se desempeña como secretario del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y percibe una asignación básica mensual de $1’992.112. Su descontento se generó en el hecho de no haber recibido la totalidad del salario correspondiente al mes de septiembre de 2008; adujo que sólo le pagaron el 50% del mismo, sobre el cual, además, le realizaron los respectivos descuentos de ley, para al final recibir tan sólo la suma de $600.000 con la que no alcanza a sufragar los gastos de manutención de su núcleo familiar conformado por su esposa y tres hijas menores de edad.

Considera que el descuento efectuado es ilegal, en razón a que no ha sido notificado de ninguna acción judicial o disciplinaria incoada en su contra. Por último señaló que el SINDICATO DE LA RAMA JUDICIAL “ASONAL JUDICIAL” convocó a un cese de actividades, el cual tuvo lugar del 3 de septiembre al 16 de octubre de 2008, el que, aseguró, no ha sido declarado ilegal por ninguna autoridad.

Con base en lo anterior solicitó al juez de tutela impartir la orden tendiente a que se le consigne en la cuenta bancaria correspondiente, la suma que le fue descontada; además pretende que se imponga a la parte accionada la carga de pagarle los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de su salario. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela mediante auto del 4 de noviembre de 2008.

Dentro del término de traslado correspondiente, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, por conducto de su representante legal, allegó escrito en el cual manifestó lo siguiente: “( ) es preciso advertir que el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Doctor JESAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO, y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Doctor JUAN CARLOS YEPEZ ALZATE, en sesión celebrada el 16 de octubre del año en curso, preocupados por la situación que afronta la Rama Judicial por el Paro Judicial, expidieron la Circular PSAC 08-88 del 17 de octubre de 2008, dirigida a los Presidentes de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Directores Seccionales de Administración Judicial, en la cual ordenaron: ‘(…) los ordenadores del gasto procederán a pagar salarios a los servidores judiciales que suscriban actas de compromiso de compensación de tiempo no laborado durante el cese de actividades, en las cuales se expresarán las fechas en que compensará dicho tiempo, así como proferir fallos no dictados durante el mismo.

De conformidad con el acuerdo realizado con el Gobierno Nacional y las Directivas de Asonal, los Directores Seccionales de Administración Judicial en su condición de ordenadores del gasto, procederán a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los salarios dejados de percibir como consecuencia del tiempo no laborado al reinicio de sus labores y el cincuenta por ciento (50%) restante, al cumplimiento de la compensación del tiempo convenido y se acredite la expedición de fallos que corresponda’.

Es del caso indicar, que esta Entidad para el caso particular del accionante, y dando estricto cumplimiento al contenido de la Circular mencionada, efectúo el pago de la nómina correspondiente al mes de septiembre en los términos allí indicados, para lo cual allego copia de la certificación de pago expedida por la jefatura de la Sección de Pagaduría correspondiente al mes de septiembre de 2008.

En relación con el pago de la nómina del pasado mes de octubre, le informo que a la fecha, dicho pago se efectuó de manera normal a la totalidad de los servidores judiciales a nuestro cargo De otra parte, con el propósito de garantizar el reconocimiento y pago de salarios que se encuentran pendientes del mes de septiembre, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA08-5305 del 5 de noviembre de 2008, delegó a las diferentes Salas Administrativas de los Consejos Seccionales del país, la manera como se debe reponer efectivamente el tiempo dejado de laborar por parte de los servidores judiciales durante el cese de actividades.

Una vez esta entidad cuente con los soportes necesarios que acrediten la reposición del tiempo, procederá de manera inmediata a realizar el pago correspondiente”. Por su parte, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL allegó escrito en el que expuso lo siguiente: “Con ocasión al cese de actividades en la Rama Judicial que se presenta en el territorio nacional desde el 3 de septiembre de 2008, y por la NO prestación del servicio de justicia normalmente en los Despachos Judiciales del Distrito Judicial de Cundinamarca, y particularmente en el que labora el accionante, la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, le realizó descuentos de su salario del mes de septiembre de 2008, por el resultado de la no prestación del servicio normal de justicia, entendiendo como tal, la atención y el acceso al ciudadano, como consecuencia lógica de una relación laboral de carácter sinalagmático como ha sostenido la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado y como además lo establece el Decreto 2647 de 1967.

(…) El Consejo Superior de la Judicatura mediante circular No. PSACO8 -88 del pasado 17 de octubre de 2008 por medio del cual se dictan directrices con el fin de cancelar salarios a raíz del paro judicial del pasado mes de septiembre dispuso el pago mediante actas de compromiso de los servidores judiciales, razón por la cual se considera que con esta determinación de la máxima autoridad administrativa de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 256 de la Constitución Política, se define la controversia suscitada por la tutela de la referencia”.

El Tribunal profirió fallo el 18 de noviembre de 2008. Tras advertir que se está ante “una retención salarial sin justificación”, resolvió ordenar a LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA SECCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA BOGOTÁ - PAGADURÍA RAMA JUDICIAL, “que en el término de 48 horas, cancele al señor ALEJANDRO SASTOQUE ROMERO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.413.765 de Acacias (Meta), los salarios que a la fecha haya dejado de cancelar como consecuencia del cese de actividades producido entre el 3 de septiembre de 2008 y el 10 de octubre de 2008, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia”.

La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL impugnó dicha decisión. Tras reiterar los argumentos expuestos en la respuesta dada dentro del término de traslado, arguyó sólo estar cumpliendo los mandatos legales y constitucionales; precisó que la afectación del salario del actor tiene su causa en el no cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Por último anexó escrito por medio del cual puso en conocimiento que “ el pasado 12 de noviembre se efectuó el pago del salario del mes de septiembre, que se encontraba pendiente por pagar al señor Alejandro Sastoque Romero, para lo cual me permito allegar copia de la transferencia electrónica efectuada a la cuenta correspondiente” II. CONSIDERACIONES La petición principal del accionante se circunscribe a que se le pague la totalidad del salario que le corresponde por el mes de septiembre de 2008, el cual, de conformidad con las respuestas remitidas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL y SECCIONAL DE BOGOTÁ, no fue cancelado en su totalidad, en razón a la no prestación del servicio por parte del interesado, durante los días que se presentó cese de actividades en la rama judicial, conforme lo estableció la Circular PSAC 08-88 del 17 de octubre de 2008.

Considera esta Sala que es preciso determinar primeramente, si el accionante prestó o no sus servicios, para luego pasar a estudiar si con ocasión de los hechos denunciados hay vulneración o no de los derechos fundamentales cuya protección aquél invoca, y pasar así a resolver sobre la viabilidad de ordenar o no el pago de los salarios dejados de cancelar.

A partir de la documental que obra en el expediente, no se puede inferir que el señor ALEJANDRO SASTOQUE ROMERO, haya prestado sus servicios en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ durante los días en los que se presentó el cese de actividades en al rama judicial, o por lo menos, haya intentado el ingreso a las instalaciones del mismo, sin que haya sido ello posible en atención a los obstáculos que se presentaron en esos días.

Nada dice su escrito de tutela sobre el hecho de haberse presentado a laborar; los anexos que adjunta, dan cuenta no sólo del pago recibido durante el mes de septiembre, sino de las obligaciones que tiene a su cargo, tales como el pago de canon de arrendamiento, el de los servicios públicos domiciliarios, pero nada revelan sobre la prestación del servicio, presupuesto esencial para la causación del salario que por esta vía reclama.

Aunado lo anterior a que, según se desprende de la documental que obra a folios 74 y 75 del cuaderno anexo, al actor le fue pagado el salario que por esta vía reclama, obligan a revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la protección inicialmente invocada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, denegar el amparo deprecado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ