República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.23287 Acta No. 4 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por MARÍA ELIZABETH NÚÑEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO- GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA –ÁREA DE PENSIONES-.
ANTECEDENTES Indica la accionante, a través de agente oficioso, que tiene 78 años de edad y su esposo, de quien dependía, falleció el 8 de octubre de 2007; el 8 de octubre siguiente, solicitó al Ministerio la sustitución de la pensión, allegó toda la documentación exigida, pero hasta la fecha en que presentó la acción no se le había reconocido el derecho; se trata de una persona de avanzada edad y sufre varios quebrantos de salud y el único sustento era la ayuda de su esposo.
Por lo anterior solicita se ordene a los accionados reconocerle la pensión de sobrevivientes desde el mes de octubre de 2007 por tratarse de la legítima esposa y se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde el día del fallecimiento. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la tutela, mediante auto del 14 de noviembre de 2008, ordenó notificar a los accionados y oficiar al Ministerio para que informara sobre los hechos materia de inconformidad (folio 14).
El Tribunal mediante fallo del 26 de noviembre de 2008, concedió parcialmente el amparo solicitado, ordenó al accionado que en el término de 48 horas respondiera de manera clara, precisa y congruente la petición incoada por la accionante y negó la protección de los derecho fundamentales; consideró que el juez constitucional no es el competente para resolver el asunto, porque su actuación “ se limita a los términos establecidos para dar respuesta a las solicitudes ” (folios 37 a 43).
La accionante impugnó el fallo (folio 50). CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
En este asunto, aspira la accionante, a que por vía de tutela, se ordene al Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo-, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, Area de Pensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. No obstante lo anterior, como la solicitud de amparo se hace consistir en el silencio de la autoridad respecto de la petición de pensión de sobrevivientes, respecto de la cual aún no ha habido respuesta alguna a pesar de haber presentado toda la documentación desde el 20 de junio de 2008, es preciso concluir, como lo estableció el Tribunal, que resulta evidente la violación al derecho de petición, sin importar si la respuesta sea positiva o negativa respecto de la prestación solicitada.
Además, es claro que en este caso la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, si lo desean, ante la jurisdicción competente, así las cosas, por esta razón la protección no resultaría viable, amén de que no se encuentra demostrada la causación de un perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio.
Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5