Micelio
T 23286 (22-06-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 23286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 23286 Acta No 21 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por LUIS FERNANDO CASTIBLANCO MOJICA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo laboral que el accionante promovió contra DIANA BEATRIZ MOLANO CAMACHO, en su condición de liquidadora de la Sociedad MOLANO CAMACHO HERMANOS LTDA. y otros.

ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el libre acceso a la administración de Justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición de amparo, señaló que desde el 22 de junio de 2006, intenta el cobro ejecutivo de las condenas contenidas en la sentencia del 30 de junio de 2004 emitida en el proceso ordinario laboral que inició contra la Sociedad MOLANO CAMACHO HERMANOS LTDA.; que el 22 de enero de 2010, el Juzgado 6" Laboral del Circuito, nuevamente, negó librar el mandamiento de pago contra la liquidadora; que apelada la decisión el Tribunal en providencia del 30 de abril, confirmó la providencia del a quo.

Considera el accionante, que el Tribunal, no tomó en cuenta que por Ley, los liquidadores tienen la obligación "de pagar las deudas litigiosas y hasta el monto de las reservas dejadas en su poder " En ese orden, solicitó revocar "( )el auto y en su reemplazo se profiera auto librando el mandamiento ejecutivo ( )''. 2.-Por auto de 11 de junio de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a 17 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere el actor en su escrito introductorio, toda vez que, la lectura de la providencia censurada, permite establecer que lo resuelto obedeció a un criterio razonable, y no es el resultado de una interpretación antojadiza o caprichosa. En efecto, el Tribunal al confirmar la decisión del a quo, de denegar el mandamiento ejecutivo en contra de la liquidadora de la sociedad MOLANO CAMACHO HERMANOS LTDA Y MARIA DORIS MOLANO CAMACHO, BEATRIZ CAMACHO DE MOLANO y LILIANA MOLANO CAMACHO en condición de asociadas de citada sociedad, encontró el fundamento de su decisión, cuando afirmó " (..) Es decir la sociedad terminó su existencia jurídica cuando aún no habían sido proferidas las sentencias de primera y segunda instancia que se pretenden ejecutar, lo cual aconteció los días 30 de junio y 20 de agosto de 2004 respectivamente.

Lo anterior para significar que se pretende la ejecución del liquidador y los asociados de una sociedad cuya existencia jurídica llegó a su fin, lo cual no resulta viable sin la previa declaratoria de responsabilidad por parte de un Juez de la República, pues en cuanto a los asociados como bien lo ha reseñado la Juez de primer grado, si bien, el artículo 36 de C.S.T. faculta o le da acción a los trabajadores para seguir la responsabilidad solidaria de éstos frente a las obligaciones de la empresa 'la obligación solidaria por acreencias laborales debe estar previamente declarada por vía judicial, teniendo en cuenta que el fenómeno de la solidaridad no es automático, para aducirla en proceso ejecutivo'.

De manera que bien sea la facultad del artículo 36 del C.S. T. o la del inciso 2° del artículo 252 del C. de Co., la que invoque el ejecutante para hacer derivar de allí responsabilidad, bien de los asociados en la primera de fas hipótesis o del liquidador en la segunda, deberá acudir al Juez competente en uso de la correspondiente acción declarativa, pues, como reiteradamente lo ha expresado esta Sala el proceso ejecutivo tiene una naturaleza jurídica propia, (…)” Es claro entonces que actuó, se reitera, en forma razonable, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.

Ahora bien, si a criterio del impugnante, tal determinación constituyó una equivocada aplicación normativa ó valoración de la prueba, dicha discrepancia no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales, amén de que el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues corno se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir el escenario de juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura de su decisión. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

En ese orden de ideas, se impone negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 8