Micelio
T 23285 (04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2000Ley 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23285 Acta No. 04 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIO CESAR HERNÁNDEZ LÓPEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 2 de diciembre de 2008, dentro de la acción de tutela que el primero promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES El señor JULIO CESAR HERNÁNDEZ LÓPEZ, PERSONERO MUNICIPAL DE AMAGÁ (ANTIOQUIA), obrando en nombre y representación de la joven PAOLA ISABEL SALAZAR HENAO, instauró acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la identificación, a la educación y a la seguridad social de aquélla.

Señaló que en el año 2003 la madre de la joven se dirigió a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE AMAGÁ con el fin de aportar toda la documentación necesaria para que le fuera expedida a su hija, la tarjeta de identidad; que cuando aquélla “terminó de realizar las diligencias el señor registrador le dijo que volviera a averiguar dentro de un año aproximadamente si ya había llegado la tarjeta de identidad”, término al cabo del cual se presentó ante dichas dependencias con la sorpresa de que “el señor registrador le dijo que debía volver a realizar los trámites de nuevo porque la documentación se había perdido”.

Una vez más, fue necesario reunir la documentación pertinente y allegarla a la mencionada registraduría. La madre de la interesada se ha presentado en varias ocasiones averiguando por el documento de identidad de su hija, sin que hasta la fecha se le haya dado razón alguna del mismo. Adujo el accionante en el escrito de tutela que “la joven está necesitando este documento ya que se lo han solicitado en la institución donde estudia y en la EPS donde se encuentra afiliada”.

Y que ante la solicitud que hizo la EPS para que, ante la falta de tal documento, se allegara “un certificado donde expresara que la tarjeta de identidad se encuentra en trámite”, fue necesario que su madre se dirigiera a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL a solicitar dicho certificado, ante lo cual le manifestó el señor registrador “que él no se lo podía dar”.

Así las cosas, la joven PAOLA ISABEL SALAZAR HENAO, lleva esperando su tarjeta de identidad más de cinco (5) años, y en la actualidad la falta de éste documento le afecta el disfrute de otros derechos. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela, ordenar a la entidad accionada “expedir, si aún no lo ha hecho” la tarjeta de identidad de PAOLA ISABEL SALAZAR HENAO.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA dio trámite a la petición de amparo constitucional mediante auto del 19 de noviembre de 2008. Dentro del término de traslado correspondiente, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “Corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil garantizar a los ciudadanos la expedición del documento a través del cual se fija su identidad y se acredita la condición ciudadanos para ejercer todos los derechos y adquirir obligaciones que le son propias a los asociados en un Estado Social de Derecho.

Esta importante misión, a través del Decreto-Ley 1010 de 2000 fue delegada por el Registrador Nacional del estado Civil en su Delegado para el Registro Civil y la identificación. Bajo tal entendido, el Director Nacional del Registro Civil, da respuesta a la acción de tutela, en el documento que a continuación trascribo para su conocimiento. ‘Una vez analizado el registro civil de nacimiento con indicativo serial No.26380792 del 15 de mayo de 2000 correspondiente a SALAZAR HENAO PAOLA ISABEL, se verificó que el reemplazo al registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 18744518 del 1° de julio de 1994, con fundamento en una escritura pública para corregir el segundo apellido de la inscrita.

Como el reemplazo del primer registro civil se efectuó en la Registraduría de Amagá (Antioquia) y no en la Notaria Única de Amagá donde reposaba la primera inscripción del nacimiento con sus antecedentes, la última presenta vicio de nulidad formal de conformidad con lo establecido en el artículo 104 numeral 5 del Decreto Ley 1260 de 1970, porque no existían en la Registraduría, los documentos necesarios como presupuesto para la modificación. En consecuencia los representantes legales de la menor deben solicitar al Director nacional de Registro Civil, la anulación del registro civil de nacimiento.

Una vez en firme la Resolución que ordena la anulación, deberá realizarse el reemplazo con los requisitos legales establecidos, en la Notaría Única del Círculo de Amagá, en donde reposa la inscripción inicial”. El Tribunal profirió fallo el 2 de diciembre de 2008 declarando improcedente el amparo deprecado. Puso de presente que, claramente, “ la expedición del documento de identidad de la menor no ha sido posible, no por traumatismos internos como en otras ocasiones se ha presentado con la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino por causas externas como es nulidad formal que se presente en la inscripción del registro civil de nacimiento de la menor, pues el reemplazo del primer registro civil se efectuó en la Registraduría de Amagá y no en la Notaría Única del mismo municipio, donde reposa la primera inscripción”; y que, “por lo anterior, se requiere como bien lo dijo la entidad accionada, previo los trámites de la tarjeta de identidad de la menor Paola Isabel, que lo representantes legales de la menor, soliciten al Director Nacional del registro Civil, la anulación del registro civil de nacimiento, para luego realizar el reemplazo del mismo en la Notaría Única del Circulo de Amagá”.

Inconforme el accionante, impugnó. Expuso que la joven PAOLA ISABEL SALAZAR HENAO nació el 16 de junio de 1994 y fue registrada en la Notaría Única del Círculo de Amagá el 10 de julio de 1994. Aseguró que “en el registro civil le colocaron bien los apellidos”. Indicó que mediante sentencia proferida en el año 2000 por un JUZGADO DE FAMILIA, la madre de la menor cambió su primer apellido y que para que concordara el segundo de su hija con el que a partir de allí obtuvo, se presentó ante la Notaría Única de Amagá con el fin de efectuar la corrección a la que había lugar.

No entiende porqué ahora se solicita la anulación del primer registro, trámite que “no depende de la menor”, respecto de quien se han aportado todos los documentos para los efectos pretendidos. II. CONSIDERACIONES El señor JULIO CESAR HERNÁNDEZ LÓPEZ, PERSONERO MUNICIPAL DE AMAGÁ (ANTIOQUIA), quien de conformidad con lo que establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tiene legitimación para obrar en nombre y representación de la joven PAOLA ISABEL SALAZAR HENAO, instauró acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales de la joven, quien lleva más de cinco años a la espera de obtener su documento de identidad, sin que hasta la fecha la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se lo haya expedido.

Independientemente de la injustificada demora en dar el trámite pertinente a la solicitud de la accionante, con la respuesta dada por la Registraduría, se observa que la petición de la parte actora no puede recibir el amparo deprecado, pues, lo cierto es que debido a las circunstancias que rodean el asunto, impartir una orden como la pretendida, implicaría desconocer los procedimientos que debe seguir la entidad accionada en el ejercicio de sus funciones.

Si existe algún inconveniente en el registro civil de nacimiento de la menor, que haga necesario solicitar su anulación para luego proceder con su reemplazo ante la Notaría Única del Circulo de Amagá, viene al caso respetar la necesidad de realizar dicho trámite, que no tiene otro objetivo diferente de legalizar el estado civil de PAOLA ISABEL SALAZAR HENAO con la consiguiente expedición de su documento de identidad, libre de cualquier inconsistencia. Así las cosas, debe la representante legal de la menor adelantar las diligencias necesarias para obtener la corrección del registro civil de nacimiento de su hija, y una vez lo tenga libre de vicios, solicitar nuevamente la expedición del documento de identidad.

Por último, es preciso indicarle a la interesada que haciendo uso de su derecho fundamental de petición, puede solicitar ante la entidad accionada, información precisa sobre el estado de la expedición de la tarjeta de identidad de su menor hija, para que, por escrito, ésta le indique lo sucedido, y pueda aquélla contar con un soporte físico que acredite la situación presentada con la expedición del documento, y pueda exhibirlo ante cualquier requerimiento que haga la EPS a la cual se encuentra afiliada la joven, o la institución en la cual estudia.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ