Micelio
T 23283 (03-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23283 Acta No. 4 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por WILSON IVÁNGARCÍA MURILLO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA en cabeza de Sonia Inés Vargas Polanía, la ARP SEGUROS BOUVAR y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Se plantea en el escrito de tutela que el accionante laborando para la empresa Ciudad Limpia, sufrió un accidente de trabajo con secuelas "de carácter invalidante", el 1° de marzo de 2005; que fue atendido en la Clínica Central de Especialistas donde permaneció hospitalizado durante doce días con diagnóstico de "lumbago crónico con posibilidad de díscopatía de hernia discal" Señaló que posteriormente continúo trabajando en al recolección de basuras en las calles de Neiva, aunque sus dolencias lo obligan a ir "todos los días al médico"; que le practicaron una Melografía Lumbar que les permitió comprobar el desgaste discal de diferentes vértebras; que aunado a esto, la anestesia y otros medicamentos que le aplicaron en la columna, generó que los líquidos se desplazaran hasta su cabeza, provocándole cefalea crónica que lo tuvo hospitalizado durante quince días.

Aclaró que a la fecha presenta intensos dolores de columna y cabeza. Adujo que el Fisiatra que lo viene tratando desde el momento del accidente, manifestó la necesidad de reubicación laboral, pero la empresa se negó argumentando que las personas enfermas de columna y cabeza no podían ser reubicadas. Agregó que Saludcoop EPS calificó una invalidez de 51.8% atendiendo los factores de deficiencia 39.5%; discapacidad 5.0% y minusvalía 7.3%. trata de una enfermedad común, por lo que decidió acudir a la justicia laboral en procura del reconocimiento de su pensión de invalidez, proceso que se adelanta en el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Neiva, el que, desconociendo "la prueba de invalidez" que expidió Saludcoop E.PS., ordenó su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y esta determinó que su incapacidad es del 32.13% de origen profesional; el peticionario considera que con este dictamen se evidencia que la citada junta no tuvo en cuenta su historia médica, ni la valoración del puesto de trabajo.

En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, primacía de los derechos inalienables de la persona, vida, igualdad material, protección y asistencia a las personas discapacitadas, seguridad social remuneración vital y móvil, debido proceso e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y, solicita que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito suspender la decisión programada para el día 12 de noviembre de 2008, hasta tanto se realice la calificación de su invalidez por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, teniendo en cuenta en su integridad su historia médica e incapacidades generadas con ocasión del accidente de trabajo.

Igualmente se ordene a la A.R.P. Seguros Bolívar que asuma el costo de los exámenes que sean necesarios, sin la intervención de los médicos a su servicio, para que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez haga una valoración objetiva de su estado de invalidez. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de noviembre de 2008, denegando la protección solicitada habida consideración de que el actor cuenta con otro medio legal idóneo y efectivo para la protección de sus presuntos derechos vulnerados, de los cuales hizo uso, y según informe del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, obteniendo decisión favorable a sus intereses.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión el accionante la impugnó argumentado que el hecho de que el Juzgado Laboral hubiera dictado sentencia condenatoria contra la Compañía de Seguros, no es motivo para negar el amparo, si se tiene en cuenta que no es lo mismo, dada su situación de desamparo, obtener una indemnización por incapacidad permanente parcial, como lo declaró el juzgador a obtener la pensión de invalidez, que en su concepto requiere para soportar la enfermedad que lo aqueja.

I. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme se advirtiera en precedencia el peticionario acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva que suspenda la decisión programada para el día 12 de noviembre de 2008, hasta tantote se realice la calificación de su invalidez por la Junta Nacional de Calificación, teniendo en cuenta en su integridad su historia médica e incapacidades generadas con ocasión del accidente de trabajo.

Sin embargo, tal como lo ha recalcado esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

Así mismo, es criterio reiterado que la acción de tutela por ser un mecanismo eminentemente residual, no puede ser utilizada paralelamente al proceso ordinario, esta situación choca con la doctrina imperante sobre la materia y los dictados del ordenamiento legal vigente, pues es precisamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 el que consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

Efectivamente, el proceso ordinario es el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asisten a Wilson Iván García Murillo y, según se colige de la documental aportada, así lo ha venido haciendo, pues al no estar de acuerdo con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sobre su pérdida de capacidad laboral, hizo uso del recurso de apelación. De otra parte, como en el escrito de impugnación afirma que, aunque en este momento el juzgado accionado ya profirió fallo a su favor, no comparte la decisión porque, en su criterio, era merecedor de pensión de invalidez y no de indemnización por incapacidad permanente parcial, que fue a lo que se condenó a la demandada, para zanjar la diferencia puede interponer los recursos previstos en la ley, toda vez que, se reitera, no es el amparo constitucional el mecanismo idóneo para enervar la sentencia de primer grado.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, dentro de la acción de tutela instaurada por WILSON IVÁN GARCÍA MURILLO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, la ARP SEGUROS BOLÍVAR y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE I NVALIDEZ.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su articulo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23283 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis In idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ