Micelio
T 23281 (04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 197 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 23281 Acta N°. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.0 cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el ciudadano ALFONSO MADURO BAUTISTA, en contra del fallo de tutela de fecha 2 de diciembre de 2008 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovido por el accionante en contra del Juez Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Impugna el peticionario el mencionado fallo de tutela, mediante el cual el Tribunal estimó que el juez accionado no había vulnerado su derecho de petición. El señor Maduro, quien fungió como persona natural demandante dentro de un proceso ejecutivo seguido ante el juez accionado en contra de Cajanal, pero el cual se dio por terminado mediante providencia que éste profirió el 27 de septiembre de 2005 y que, posteriormente, complementó a pedido del Superior, ante quien se surtía apelación de aquella medida, respecto de la cual (la complementaria) no se interpuso recurso alguno, lo que provocó que el Tribunal declarara desierto el recurso el 29 de mayo de 2007, solicitó al juez, ante lo anterior, no a través de apoderado sino directamente como ejecutante, que entonces procediera a enviar en consulta la sentencia ejecutiva totalmente desfavorable a sus intereses, más la complementaria de 9 de mayo de 2006, y que le expidiera copia simple del proveído que resolviera dicha petición. Tal solicitud fue respondida por el señor juez mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008, motivado, en el cual, con fundamento en precedentes jurisprudenciales (fis. 40, 41), estimó que aquella petición no encuadra dentro del derecho de petición y que, dado que el accionante no ostentaba calidad de abogado, se abstenía de darle trámite a la misma.

El ad quem consideró que, con tal providencia, y el oficio 1549 de 26 de noviembre de 2008, mediante el que se le comunicó al actor lo resuelto, se había dado respuesta adecuada al derecho de petición del accionante. El recurrente estima que el derecho de petición no le ha sido resuelto y que no es de recibo el no dar trámite a la solicitud por tener la calidad de abogado, ya que se contraría lo estatuido por el decreto que reglamenta la profesión de abogado cuanto a litigar en causa propia respecto a tal tópico y en las acciones públicas como las constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Corte que la decisión del ad a quo se avino a derecho. Para el caso específico que plantea el accionante, el juez a quien se hizo la solicitud la contestó, aun cuando desestimatoria de su trámite, pero de manera jurídicamente motivada, sin asomo de abuso o arbitrariedad, y avenida a la normatividad. En efecto, la petición realizada por el accionante dentro del trámite del proceso ejecutivo la realizó directamente y no a través de apoderado judicial, por lo que era del caso abstenerse de considerar dicho escrito, puesto que se trata de un acto para cuya realización tiene legitimación es el representante judicial de aquél. El artículo 229 de la Carta, con suficiente claridad dispone que la ley indicará en cuáles casos podrán las personas acceder a la Administración de Justicia SIN LA REPRESENTACIÓN DE ABOGADO.

A su turno, el artículo 33 del CPTSS dispone que las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en los juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación. En el Decreto 197 de 1971, o Estatuto de la Abogacía, tampoco se halla norma alguna que faculte al ejecutante para la intervención procesal acá reclamada como legal.

Es más, en su artículo 22 expresa que, quien actúe como abogado, deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente; además que, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta y que, sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud, lo cual respalda la decisión cuestionada acá. De otro lado, no puede el peticionario pretender que, con estribo en el ejercicio del derecho de petición, que puede ser ejercitado sin necesidad de tener calidad de abogado, se soslayen las normatividades mencionadas para, así, tener una actuación directa en circunstancias no permitidas o previstas, para el caso. por la ritualidad laboral.

En este caso, pues, lo relativo a la solicitud de envío de un expediente al superior para surtir una alegada consulta, era una materia procesal reservada a abogado y, de otro lado, no se trataba, según se desprende de autos con la intervención del Tribunal, de un proceso de única instancia. Por manera que la decisión impugnada ha de mantenerse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de La República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE 23281 IMPUGNACIÓN La parte ejecutante, directamente, no puede pedir al juez que la sentencia proferida en el proceso ejecutivo y que termina el proceso, al declarar el superior desierta la apelación respectiva, proceda a remitirla en consulta por ser completamente desfavorable a sus intereses, dado que esa una actividad procesal reservada a abogado, y no es dable asimilarla a un simple derecho de petición. La resolución del juez, motivada y sustentada con jurisprudencia, denegando tramitarla, no es vulneración del derecho de petición. Se confirma la providencia del Tribunal que denegó la tutela en contra del juez.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ! ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos asi lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12.y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23281 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestableddas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ • � CAMILO T GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALD ÓN GUSIAVO JOSÉ GNE-q0 M NDOZA Aclaración del voto EDU RDO LÓPJÉVÍLLEGAS LUIS JAVIER O VAR