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T 23280 (22-06-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 23280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23280 Acta No. 21 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Muñoz Leguízamo contra la Sala Laboral Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que IVÁN ROMERO MONTEALEGRE promovió contra la FUNDACIÓN CARIAR SI PODEMOS 0.N.G., MARÍA MARY LEGUÍZAMO DE MUÑOZ y el accionante ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada.

Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que el Señor IVÁN ROMERO MONTEALEGRE, le adelantó proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral y las consecuentes condenas al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, por el presunto despido injustificado; que la demanda fue contestada en tiempo, y se propusieron las excepciones de "inexistencia de relación laboral, pago de lo pactado mediante contratación civil, no procedencia de pago de prestaciones sociales y de indemnización moratoria"; que el Juzgado, mediante sentencia del 25 de febrero de 2009, declaró probada la excepción de "INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL", lo que lo condujo a negar las pretensiones de la demanda.

Afirma que, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación; que el Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 9 de octubre de 2009, revocó íntegramente el fallo de primera instancia, al considerar que el a quo guardó silencio respecto de la documental aportada, y en la que consultaba la certificación de que el actor laboró en la empresa demandada como disjockey.

Sostiene que, como demandado, no recibió comunicación alguna la decisión contraria a sus intereses, pues la apoderada solo le informó que se había ganado el proceso; que a la fecha se tramita en su contra un proceso ejecutivo del que no le fue notificado, y que se enteró de él por las cautelas que existen. Por lo anterior solicitó que se "deje sin efectos el fallo proferido por la Sala Laboral Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 9 de octubre de 2009 y ( ), se le precise los lineamientos a tener en cuenta por la Corporación para dictar el nuevo pronunciamiento". 2.- Por auto del 10 de junio de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.

No hubo pronunciamiento de las partes, de conformidad con el informe secretarial que obra a folio 9 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Frente al caso que nos ocupa, pretende la accionante, que se anule la sentencia, de fecha 9 de octubre de 2009, por considerarla violatoria de sus derechos fundamentales; advierte la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez.

Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la accionante considera vulnerado su derecho fundamental, fue dictada el 9 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, y a la fecha de presentación de la acción de tutela, 8 de junio de 2.010, es decir, después de más de ocho meses, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.

Ello es así, porque, la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra Gustavo José Gnecco Mendoza 8