Micelio
T 23276 (22-06-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1393 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 336 de 1996Ley 59 de 1959

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 23276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 23276 Acta No 21 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE LA SABANA DE BOGOTÁ, COOTRANSSA LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que Flor Verónica Palacio Vda. de Moyano promovió contra la accionante.

ANTECEDENTES 1.- invoca la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición de amparo, señaló que José Miguel Moyano laboró para la entidad, durante el tiempo comprendido entre el 18 de abril de 2002 y el 18 de abril de 2003, que sus prestaciones sociales le fueron liquidadas y canceladas, según consta en un documento suscrito por el trabajador; que el 28 de abril de 2003, aquél y Carlos Julio Forero, celebraron contrato comercial de consignación para la explotación económica de un automotor, por el lapso de 12 meses; que estando en ejecución dicho contrato, el señor José Miguel Moyano, falleció, como consecuencia de un accidente de tránsito; que la señora Flor Verónica Palacio Vda. de Moyano, en su condición de cónyuge supérstite, instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad COOTRANSSA LTDA. para que le fuera reconocida; que las pretensiones fueron denegadas por el Juzgado 8° Laboral del Circuito, y el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión, mediante sentencia del 29 de abril del año en curso, por lo que, condenó a la demandada al pago de primas, vacaciones, intereses a las cesantías y al pago de la indemnización moratoria, a partir del 2 de julio de 2003 hasta el 2 de julio de 2005, en monto de $12.316.66 diarios, y a partir del mes veinticinco, a los intereses moratorios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

En ese orden, solicitó se declare "( ) sin valor ni efecto las condenas impuestas por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, ( ) y en consecuencia se le absuelva por tales conceptos.". 2.-Por auto de 9 de junio de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a 11 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la transgresión del derecho fundamental que invoca la actora en su escrito introductorio. En efecto, el Tribunal encontró demostrado el nexo contractual, cuando afirmó que "No existe discusión respecto a la existencia de la relación laboral entre las partes en litis, como tampoco respecto al extremo inicial ni al cargo desempeñada por el actor, pues tales aspectos fueron aceptados en la contestación de la demanda ( ) La controversia gira en torno al extremo final de la relación laboral y el salario ( ) De acuerdo a la documental recaudada, podría pensarse que el señor JOSÉ MIGUEL MOYANO (q.e.p.d.) laboró al servicio de la cooperativa demandada hasta el 28 de abril de 2003 ( ) En consecuencia, se concluiría que existieron dos vinculaciones, la primera de carácter laboral del ahora fallecido con la Cooperativa demandada ( ) y la segunda, de carácter comercial con el propietario del vehículo, a partir del 28 de abril de 2003 y hasta la fecha de fallecimiento, esto es, 2 de julio de 2003, tal y como lo consideró el Juez de conocimiento.

Sin embargo, el a quo pasa por alto al ley 59 de 1959, mediante la cual el Estado interviene la industria del trasporte en cuyo artículo 15 dispone: El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrados con las empresas respectivas, pero para los efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y os propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables." Trae a cita, además, el Decreto 1393 de 1970, Art. 47 y 21 numeral 2'; el Estatuto Nacional de Transporte, Ley 336 de 1996, Art. 36, para reforzar el contexto de la norma transcrita.

Luego, el Colegiado, no se apartó arbitrariamente de las disposiciones legales que gobiernan la materia, ni su criterio, muestra, antojo o capricho. Como quiera que lo planteado en ésta queja Constitucional, se centra en un debate, que ya fue dilucidado en las oportunidades procesales, en forma desfavorable para la Cooperativa accionante, sin que ello, implique la transgresión de algún derecho de rango superior. no se muestra plausible la protección constitucional.

Es más, si a criterio del impugnante, tal determinación constituyó una aplicación normativa ó valoración de la prueba, que estimó equivocada, esa mera discrepancia no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales, amén de que el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico.

Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

En ese orden de ideas, se impone negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. 8