CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Tutela Expediente No. 23259 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). Si no se advirtiera la existencia de una nulidad habría de decidirse por esta Sala de la Corporación la impugnación interpuesta por NUEVA E.P.S. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 23 de septiembre de 2008, que concedió la tutela promovida por MERCEDES DEL SOCORRO FONSECA MEZA quien actúa a nombre de su señor padre BENJAMÍN FONSECA TAPIAS contra la recurrente, por la supuesta vulneración del derecho fundamental a la vida digna, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, con el fin de que se le autorice al señor FONSECA TAPIAS el manejo integral y la práctica del tratamiento coolangio pancreatografia retrograda endoscopia, mas extracción de prótesis biliar, mas colocación de dos prótesis biliares.
CONSIDERACIONES Mediante auto de 11 de septiembre de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada por MERCEDES DEL SOCORRO FONSECA MEZA quien actúa a nombre de su señor padre BENJAMÍN FONSECA TAPIAS contra la NUEVA E.P.S., sin considerar previamente que no era esa Sala la competente para conocer de asuntos contra una empresa de carácter privada.
Se advierte que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, como lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política. Por ende el trámite de la acción de tutela, pese a caracterizarse por su brevedad, no está relevado de su estricta observancia. Por lo anterior y en cumplimiento del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por tanto es un Juez del Circuito a quien le corresponde conocer en primera instancia, pues consagra la norma que: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.
En ese orden de ideas, la situación que aquí se debate está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual es perfectamente aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que dispone que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario al decreto objeto de la reglamentación. En consecuencia se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, para que se envíe las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados municipales de la ciudad de Cartagena, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 11 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conservando validez los medios de comprobación allegados. 2. COMUNICAR esta decisión a los interesados y al tribunal de origen en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 3.
En firme esta providencia envíese el expediente a la oficina de reparto de los juzgados municipales de la ciudad de Cartagena, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA