República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 23254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 23254 Acta No 21 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por LUIS ADRIANO ROJAS CRUZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citada promovió contra la Empresa Social del Estado POLICARPA SALAVARRIETA, el Instituto de Seguros Sociales y otros.
ANTECEDENTES 1.- Persigue el actor la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición de amparo, manifestó haber promovido proceso ordinario laboral contra la Empresa Social del Estado POLICARPA SALAVARRIETA, el Instituto de Seguros Sociales y otros, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación; que en virtud de dicha acción, el Juzgado 2a Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2008, condenó a las demandadas a pagar la pensión de jubilación, conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva vigente entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Que, inconforme con la decisión, la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, impugnó la decisión, y solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en que el accionante fue empleado público, y por ende no le era aplicable la Convención Colectiva; que el Tribunal Superior, por auto de mayo 13 de 2009, declaró la nulidad de lo actuado, rechazó la demanda y dispuso el envío de la misma a los Juzgados administrativos; que contra dicha providencia interpuso recurso de súplica, que confirmó el proveído del 13 de mayo de 2009.
Relató que al remitirse a los Juzgados administrativos, correspondió al Juzgado Segundo, que se originó un conflicto de competencia y que el Consejo Superior de la Judicatura, al dirimirlo el 2 de febrero de 2010, consideró que el conocimiento del proceso correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Considera el accionante que tal determinación fue equivocada dado que se ignoró que las entidades demandadas, al contestar la demanda admitieron su condición de trabajador oficial, aunado a que existen otros elementos que lo confirmaban.
En consecuencia solicitó anular " las decisiones de Agosto 24 de 2009 y mayo 13 de 2009, proferidas por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Villavicencio ( ) que en el mismo fallo de tutela se imparta orden a los ( ) y a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que procedan a resolver el conflicto de competencia asignándole a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza de la Sala Civil Laboral Familia del Honorable Tribunal Superior de Villavicencio la competencia para conocer ( )". 2.-Por auto de 9 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.-No hubo pronunciamiento, según constancia laboral visible a folio 9 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Bajo las anteriores consideraciones, no advierte ésta Sala la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere el actor en su escrito introductorio, toda vez que, la lectura de las providencias censuradas, permite establecer que lo resuelto obedeció a un criterio autónomo, bajo la percepción y valoración que dio el Juez natural a los documentos aportados como prueba, a partir de los cuales concluyó que no era competente para conocer del asunto, dada la naturaleza del vínculo, posición que además vino a ratificar el Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto y ordenar remitirlo a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Es claro entonces que el ad quem actuó dentro de un marco legal, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 8