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T 23248 (22-06-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 23248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 23248 Acta No 21 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por las sociedades PALMEIRAS COLOMBIA S. A., EXTRAPALMA S. A. y CORREDOR MEJÍA S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO Y EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que Eloy González Bonilla, promovió contra PALMEIRAS S. A. y SERVIMOS C.T.A.

ANTECEDENTES 1.- Invocan las entidades actoras la protección de sus derechos fundamentales "al debido proceso, a la cosa Juzgada y al derecho de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición de amparo, señaló que mediante sentencia del 25 de julio de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, absolvió a la empresa PALME1RAS S. A. de las pretensiones incoadas por ELOY GONZÁLES BONILLA, dentro de un proceso ordinario laboral; que al agotar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en providencia del 23 de enero de 2009, revocó la decisión, y condenó a la sociedad demandada PALME1RAS S. A., a pagar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, las siguientes sumas de dinero: $206.746.67, por concepto de auxilio de cesantías; $7.202.50, por intereses a las cesantías; $185.170.84, por prima de servicios; $94.315.28, por concepto de compensación en dinero, de vacaciones; y, por indemnización, por falta de pago de las prestaciones sociales adeudadas, $12.716.66, diarios desde el 6 de mayo de 2005, hasta cuando se verifique el pago de las mismas.

Señala que el 23 de diciembre de 2008, se inscribió en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Tumaco, el acuerdo de escisión múltiple de la Sociedad PALMEIRAS S.A., con las sociedades PALMEIRAS COLOMBIA S.A., EXTRAPALMA S.A. y CORREDOR MEJÍA S.A.; por lo que la sociedad escindida se disolvió sin liquidarse, y su patrimonio se destinó para la creación de las dos primeras sociedades y la ya existente, CORREDOR MEJÍA S.A. Afirma que, el 5 de mayo de 2009, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, libró mandamiento de pago contra las nuevas sociedades PALMEIRAS COLOMBIA S.A., EXTRAPALMA S.A. y CORREDOR MEJÍA S.A.; y, el 2 de junio de 2009, profirió "irregularmente" sentencia, en la que ordenó seguir adelante la ejecución. Manifiesta que, el 8 de junio de 2009, las sociedades citadas, se notificaron por conducta concluyente de la sentencia al recurrir en apelación la misma, recurso que en últimas fue declarado desierto; que al percibir la "obstinación" del Juzgado, en no permitir la revisión del proceso por el superior, impetró incidente de nulidad, que fue resuelto desfavorablemente, en proveído del 24 de noviembre de 2009; que recurrió en apelación dicho auto, y el Tribunal Superior de Pasto, "en una decisión que hace mas grotesco y protuberante la vía de hecho ( ) confirma el auto referido".

En ese orden, solicitó "( ) Ordenar a la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y a la Jueza Laboral del Circuito de Tumaco, que revoquen sus providencias del cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) y del veinticuatro de agosto de dos mil nueve (2009), respectivamente y en su lugar, que el Ad Quem declare: Probadas todas las causales de nulidad invocadas oportunamente, desde el mandamiento de pago del cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), inclusive, ( ) Levante las medidas cautelares de embargo y retención de dineros que pesan sobre las distintas cuentas de las sociedades ( )". 2.-Por auto de 4 de junio de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a 21 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la transgresión de los derechos fundamentales que invocan las sociedades actoras en su escrito introductorio, pues es claro que lo que pretenden es invalidar la actuación procesal surtida dentro del proceso ejecutivo contra ellas adelantada, por ELOY GONZÁLEZ BONILLA, con los mismos planteamientos jurídicos debatidos y resueltos por el Juez natural.

En efecto, se duelen las accionantes, que los órganos judiciales no decretaron a las nulidades propuestas, bajo el argumento de que la sentencia base del recaudo fue proferida contra PALMERAS S.A., y que el proceso ejecutivo se adelanta en contra de personas jurídicas diferentes a aquella; criterio, que no compartió el a quo y el colegiado, al advertir que éstas a partir del 18 de diciembre de 2008 "se constituyeron en beneficiarias por la escisión de la escindente PALME/RAS S.A., lo cual implica que asumieron sus obligaciones, pues la figura de la escisión es, en contraposición a fusión, la división de una sociedad en dos o más mediante la segregación de sus actividades, en donde se adquieren tanto sus obligaciones como sus derechos, dado que opera prácticamente la sustitución del deudor ( ), dicha sociedad se disolvió sin liquidarse y dividió su patrimonio en partes que se transfirieron a las accionadas PALMEIRAS COLOMBIA S.A., EXTRAPALMA S.A. y CORREDOR MEJÍA S.A. Siendo así se constata, que en efecto las ejecutadas son las llamadas a responder por las obligaciones que recaían en cabeza de la extinta PALMERAS S.A., razón por la que su actuación como sujetos pasivos dentro de este proceso ejecutivo se encuentra plenamente legitimada, conclusión que implica desde ya la desestimación de las nulidades propuestas ( ) " Los órganos judiciales acusados, a demás de analizar las nulidades propuestas, desarticularon los argumentos del proponente, sin que por ello se derive arbitrariedad o capricho; todo ello, sin apartarse de las disposiciones legales que gobiernan la materia, por lo que no hay lugar a acceder a la tutela.

Ahora bien, si a criterio del impugnante, tal determinación constituyó una equivocada aplicación normativa ó valoración de la prueba, dicha discrepancia no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales, amén de que el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir el escenario de juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura de su decisión. Y como quiera que lo planteado en ésta queja Constitucional, se centra en un debate jurídico, que ya fue dilucidado en las oportunidades procesales, en forma desfavorable para las sociedades accionantes, sin que ello, implique la transgresión de algún derecho de rango superior, para de esa manera el Juez de tutela imponer un modo de apreciación de los medios de prueba, ni menos cómo se debe aplicar o interpretar la Ley en éste especifico caso, se impone, se repite, la denegación de la acción de tutela aquí propuesta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de (a Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequibie por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9