República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23245 Acta No. 04 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por la Corporación Universitaria del Meta contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.
ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra las autoridades reseñadas por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de aprendizaje, a la educación, a la autonomía universitaria, al debido proceso y a la defensa. Expone que la Universidad, previo acuerdo del Consejo Superior, y con el fin de facilitar a los estudiantes de la región del Ariari (Granada, Puerto Lleras, Puerto Caldas, Lejanías, Vistahermosa, San Juan de Arama, Fuente de Oro, Puerto Rico, Mesetas, El Castillo, Cubaral, El Dorado, etc.), trasladó toda la infraestructura humana, técnica y académica para que los pobladores de esa región tuvieran la oportunidad de capacitarse en las áreas de Derecho, Ingeniería de Sistemas y Contaduría Pública, iniciando los estudios en la ciudad de Granada el 5 de febrero de 1998; no obstante su objetivo, el Ministerio de Educación inició un proceso administrativo, amparado en las exigencias de orden formal, causando pánico y deserción del estudiantado; la investigación administrativa terminó con una multa y una amonestación pública, impuestas mediante las Resoluciones 2052 y 2054 del 14 de julio de 2000; estos actos administrativos fueron declarados nulos por sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
En forma paralela a la actuación administrativa, CARLOS HERNANDO GARCÍA HENAO, CESAREO MAHECHA, MARIO FERNANDO RAMÍREZ HERRÁN, JOSÉ HOFLER AMAYA RODRÍGUEZ, GLORIA ESPERANZA MUÑOZ CARDONA, JAIME RAUL RUEDA ACOSTA, JONAID RUÍZ FERNÁNDEZ, MARTHA LUCÍA PULECIO MONROY, YANETH CECILIA BARRAGÁN GUZMAN, JORGE ALBERTO MARTÍNEZ IBAÑEZ, NILSON AGUIRRE LÓPEZ, JOHANA PATRICIA MUÑOZ VARGAS, MARÍA ACENOBIA MEJÍA HERNÁNDEZ, CLARA DURALIA PRECIADO ZULUAGA, FELIX JORGE DÍAZ BARRERA, MARCELA PAON MORENO, WILLINTON GUTIÉRREZ MEDINA, DIANA MARÍA JIMÉNEZ MONSALVE, ASTRID HELENA HENAO GONZÁLEZ, CLAUDIA PATRICIA MASMELA CAMARGO, SANDRA MIREYA VELÁSQUEZ ROA y MÓNICA ESPITIA SÁNCHEZ, demandaron a la Universidad, a través de un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual; el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), mediante sentencia del 2 de septiembre de 2006, desestimó las pretensiones de los demandantes, entendió que se trataba de un contrato educativo y que las partes habían acordado que la Universidad se comprometía a dictar clases en ese municipio en un período de 2 años o 4 semestres dependiendo de la respuesta de los habitantes del sector; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 18 de septiembre de 2007, revocó la sentencia, declaró la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato educativo celebrado entre la Universidad y los estudiantes y ordenó reintegrarles las sumas de dinero que habían cancelado cada uno de ellos, debidamente indexadas; la sentencia aparece como notificada por edicto, pero en el expediente figura es una notificación de una acción de tutela, “ defecto procesal que conlleva a establecer que hasta el día de hoy la sentencia que corresponde al proceso de Carlos Hernando García y otros contra la Corporación Universitaria del Meta, aún no se ha notificado en debida forma ”; la defectuosa notificación de la sentencia impidió que se le diera trámite al recurso de casación al considerar, la Corte Suprema de Justicia, que no se habían expedido las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia y lo declaró “ inadmisible y desierto ”, aun cuando si se examina la sentencia, se concluye que no era procedente el recurso “ pues se amparó en un dictamen pericial errado ”, porque una simple operación aritmética permitía establecer que la cuantía no excedía los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Considera que con la decisión del Tribunal se le vulneraron sus derechos “ si se tiene en cuenta que esta decisión fue tomada sin tener en observancia de las calidades y trayectoria de la universidad a nivel regional y nacional y adicionalmente, que el funcionamiento de la sede en Granada meta fue tomada por este Tribunal como una seccional y no como una REGIONAL, situación que da lugar para que mi representada no requiera de autorización y/o comunicación alguna al ministerio de educación ni mucho menos al ICFES, quienes también en su comunicación de respuesta a los estudiantes omitió del mismo modo que el Tribunal este aspecto, que constituyó base del cierre de la regional de Granada Meta.
Situación que si tuvo en cuenta y valoró el juzgador en primera instancia ”. Por lo anterior solicitó, provisionalmente la suspensión de los efectos de la condena y, en todo caso, el amparo de sus derechos y que se ordene al accionado revocar el fallo proferido y la confirmación de la sentencia del Juzgado. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 27 de octubre de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar a todos los intervinientes en el proceso ordinario y ordenó que las autoridades judiciales remitiera copias de unas piezas procesales y de toda la segunda instancia; no accedió a la petición especial por no reunir los requisitos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 (folios 85 a 87).
Una Magistrada de la Sala accionada solicitó denegar el amparo, porque consideró que la providencia de esa Corporación se profirió teniendo en cuenta el fundamento legal aplicable y todo el caudal probatorio, y que por el hecho de no compartir la decisión, no puede calificarse como arbitraria o caprichosa (folio 94). El ICFES manifestó que la pretensión del accionante no tiene ninguna relación con sus funciones, razón por la cual solicita su desvinculación de esta acción (folios 97 a 100).
Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al considerar que el descontento del accionante “ proviene del contenido de la sentencia de segundo grado, pues no endereza su reclamo contra la actuación del órgano judicial acusado, sino únicamente contra la decisión adoptada. En ese orden de ideas debe señalarse que la acción de tutela no fue erigida como medio de impugnación de las decisiones judiciales, ni como una tercera instancia, ni es mecanismo idóneo para intentar reabrir debates ya cerrados o etapas procesales agotadas (… ) De la misma manera resalta la Sala que dada la naturaleza eminentemente subsidiaria de la solicitud de amparo, la que se resuelve no puede abrirse paso por no haber agotado la parte interesada los medios de defensa judiciales de los que disponía”, si se tiene en cuenta que interpuso el recurso de casación, concedido por el Tribunal, pero omitió solicitar las copias necesarias para el cumplimiento del fallo, lo que obligó a que la Sala de Casación Civil lo declarara inadmisible y desierto; concluyó destacando que “ las consideraciones de la accionante en su escrito de tutela, relacionadas con la validez del contrato educativo, son de naturaleza puramente legal cuyo escenario natural es el debate ante los jueces ordinarios y no ante el juez constitucional.
En todo caso se observa que la decisión censurada no se presenta como desconectada del ordenamiento jurídico, ni fruto exclusivo del capricho de los funcionarios que la profirieron, sino guiada por un criterio de razonabilidad” (folios 181 a 190). La decisión fue impugnada por la accionante, quien considera que el fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la acción constitucional; la sentencia del Tribunal cuestionada realiza interpretaciones de carácter contractual, al considerar que la Universidad “ celebró un contrato con un OBJETO ILÍCITO ”, como es el de la educación; reitera que dicha sentencia no ha sido notificada.
Mediante escrito presentado posteriormente a esta Corporación, reitera los argumentos expuestos (folios 197 a 199 y 8 a 15 del Cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el juzgador de instancia en la interpretación de las normas aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este caso, la valoración de las pruebas allegadas al proceso no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. Como se plasmó en el fallo impugnado, la circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica y la valoración de las pruebas dada por el ad quem, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Contrario a lo afirmado por el impugnante, el Tribunal en la providencia cuestionada hizo un amplio análisis de las normas y las pruebas allegadas por las partes y las valoración que de ellas realizó se hizo respetando los principios científicos de la sana crítica, no siendo dable al juez constitucional, descalificar la ponderación del juez natural, ni imponer su propia hermenéutica o la de una de las partes.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Además, como también se dejó constancia en el fallo impugnado, contra la sentencia proferida por el Tribunal, la accionante interpuso el recurso de casación, pero la Sala de Casación Civil, mediante providencia del 22 de mayo de 2008, (folios 122 a 127), lo declaró inadmisible y desierto por no haber solicitado las copias necesarias para darle cumplimiento al fallo recurrido, situación que configura una causal de improcedencia de esta acción. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9