Tutela No. 23241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 23241 Acta N°. Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAV1ER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de OSCAR JAIRO GUTIÉRREZ PAREJA, contra el fallo del 28 de octubre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TR1BUNAL SUPERIOR DE YOPAL.
ANTECEDENTES OSCAR JAIRO GUTIÉRREZ PAREJA mediante apoderado judicial, inició acción de tutela contra el tribunal mencionado, por su decisión proferida, dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad que le inició a Yudy Patricia Salamanca Rodríguez, en su calidad de madre y representante legal de la menor Yeira Magzary Gutiérrez Salamanca, mediante la cual se resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey que declaró que la menor antes citada no es hija del demandante, para, en su lugar, absolver a la menor Gutiérrez Salamanca de las pretensiones de la demanda, por considerar que con tales decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad, al acceso a la administración de justicia, entre otros.
El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que dentro del proceso antes citado, el accionante solicitó se declare que la menor Yeira Magzary, nacida el 30 de mayo de 2003, no es su hija, y se ordene la inscripción de la sentencia ejecutoriada en el registro civil de nacimiento, para lo cual allegó el resultado de la prueba a que se sometió con la menor en el laboratorio YUNIS TURBAY Y CIA S. EN C. INSTITUTO DE GENÉTICA, el 23 de junio de 2005, el que determinó "la paternidad del señor OSCAR JAIRO con relación a YEIRA MAGZARY GUTIÉRREZ SALAMANCA es incompatible según los sistema (sic) resaltados en la tabla.
Resultado verificado, paternidad exclusiva" (folio 109). La parte demandada planteó la excepción de caducidad de la acción conforme el artículo 217 del Código Civil. El juzgado de conocimiento fue el Promiscuo de Familia del Circuito de Monterrey, quien mediante sentencia del 22 de noviembre de 2006 declaró no probada la excepción de caducidad y acogió las pretensiones de la demanda; inconforme la parte demandada presentó recurso de apelación y el Tribunal mencionado la revocó, para, en su lugar, absolver a la menor demandada de las pretensiones, al considerar que el demandante no probó por documento idóneo, registro civil de matrimonio, su calidad de "marido" que lo habilitaba para impugnar la paternidad y no lo decretó de oficio; porque tampoco demostró el hecho del abandono del hogar por parte de la esposa, para configurarse la causal del artículo 6' de la ley 95 de 1890.
Sostiene que incurrió la sentencia cuestionada en una vía de hecho por defecto fáctico al no valorar la prueba científica de ADN y le dio mayor importancia al derecho procesal sobre el sustancial. Manifesta que, conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional hay algunas reglas útiles para resolver el caso sub examine: i) la necesidad de decretar y practicar pruebas de ADN en los procesos en los que se debate la filiación; ii) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial deben ser menos rigurosos en estos casos debido a la naturaleza del derecho fundamental y el carácter indisponible de los derechos en juego; iii) privilegiar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas que establecen la filiación, como resultado del vigor procesal de la configuración del recurso de revisión, sobre los resultados de los exámenes genéticos, puede ocasionar una afectación inaceptable de los derechos fundamentales.
Solicita que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 6 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal mencionado, dentro del proceso referenciado, para, en su lugar, dejar en firme la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey Casanare, en la cual se declaró que la menor no es hija del demandante y gestor del amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 17 de octubre de 2008, la Sala Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a la autoridad accionada y ordenó comunicar la iniciación de la acción al Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey —Casanare- y a las partes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.
El apoderado judicial de la parte demandada rindió informe dentro del traslado, en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad e inmediatez; tampoco se ha violado derecho fundamental alguno y el accionante omitió interponer el recurso de casación frente a la sentencia que está cuestionado.
Además, manifestó que el precedente de la Corte Constitucional protege los derechos fundamentales de los menores demandantes, hecho que no se adecua al caso de estudio. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 28 de octubre de 2008, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró que la decisión judicial que se cuestiona fue pronunciada el 6 de agosto de 2007, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.
Afirmó que la jurisprudencia de esa Sala, ha determinado que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza y por lo que constituye el objeto de la protección al que apunta, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea y, por ello, concluye en declarar improcedente la acción de tutela por causa del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Agregó que, en todo caso, en el presente asunto, no se advirtió que el Tribunal accionado, con su decisión, vulnerara los derechos fundamentales invocados, además que el accionante no presentó recurso alguno frente a la decisión que ahora se cuestiona, como tampoco puede desconocer la estabilidad de la menor enferma frente al estado civil que ostenta.
Contra el anterior fallo, el peticionario presentó escrito de impugnación (fl. 187 - 188 del cuaderno de tutela), en el cual reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos de que disponen las partes para hacer valer sus derechos.
El amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario el cual sea utilizado por el interesado para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, obtener por vía del recurso constitucional lo que era materia de aquéllos. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los recursos o medios garantistas por parte del interesado, la acción de tutela devendrá en improcedente.
De las copias aportadas, observa la Sala, que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, ya que, OSCAR JAIRO GUTIÉRREZ PAREJA, ahora accionante, no empleó el mecanismo de defensa que le atribuyen, de manera efectiva, las normas del procedimiento ordinario. Por esa razón, dejó precluír las oportunidades que tenía para enderezar lo que, consideraba, constituían verdaderas vías de hecho ejercidas por el Tribunal accionado, como es la interposición del recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la sala Civil-Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 31 de julio de 2007, por lo que no puede ahora acudir a la tutela para enmendar sus propios errores.
De otra parte, debe resaltar la Corte que en el caso no se cumple con el requisito de inmediatez que exige la interposición del amparo constitucional. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su solicitud dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se vea enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso, la providencia cuestionada fue proferida en segunda instancia el 31 de julio de 2007, respectivamente, es evidente que el tiempo que se tomó el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que también conduce a la denegación del amparo.
Finalmente, le asiste razón a la Sala de Casación Civil, al denegar la tutela solicitada, basada en la autonomía e independencia que tienen los jueces para valorar el conjunto de los medios probatorios allegados al proceso y para interpretar las normas aplicables al caso. Esto porque las consideraciones del tribunal accionado de la legitimación en la causa por activa y por pasiva, constituye un presupuesto sustancial de la pretensión y su falta, conlleva, el fracaso de las pretensiones; y, que, el demandante no demostró los supuestos de hecho que autorizan al marido para impugnar la paternidad conforme con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 95 de 1890, se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial.
Por ello, no puede inferirse que ellos menoscaben el derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia del peticionario, ni, tampoco, se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas y admisibles, así se pueda discrepar de ellas. Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos.
Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ