República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23239 Acta No. 4 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por Estebana Francisca Sánchez Sánchez, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a la cual se vinculó a Katia Cordero Negrete, a los herederos de Luis Felipe Cordero y a todos los intervinientes en proceso reivindicatorio al que se refiere la queja.
ANTECEDENTES La recurrente inició acción de utela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Expone que mediante escritura pública No. 722 del 21 de mayo de 1991, Dionisio y Diego Salgado González le vendieron el derecho de dominio sobre la fina “Las Tinas” ubicada en el Municipio de Montería, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-572; a pesar de lo anterior, Katia Cordero Negrete, en nombre de la sucesión de Luis Felipe Cordero Romero, la demandó a través de un proceso reivindicatorio, alegando que el inmueble lo había comprado el causante a Fabio Kergelen Lenes, según constancia del Registro de Instrumentos Públicos inscrito al folio 140-36151; al presentarse la demanda de reivindicación de dominio ha debido inscribirse en este folio, pero “ increíblemente y sin justificación ni amparo legal alguno se inscribió la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 140-572 ”, desconociendo que se trata de 2 predios diferentes, hecho que se puso en conocimiento de los juzgadores de instancia; en el Juzgado no prosperaron las pretensiones de la demanda, pero el Tribunal revocó la decisión y condenó a Estebana Francisca Sánchez Sánchez “ a entregar forzadamente su propiedad legalmente obtenida, lo que ha motivado esta acción por configurarse entre otros una vía de hecho ”.
Al contestar la demanda propuso, entre otras, la excepción de prescripción, pero el Tribunal le dio un alcance diferente “para negarle el derecho, porque la prescripción que se invocó no es un derecho de acción de la demandada sino un medio de defensa con el que contaba en ese momento tendiente a neutralizar o desvirtuar las pretensiones de la demanda”; al desconocer la excepción se violó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos para prevenir un perjuicio irremediable, como es la pérdida de su heredad, siendo procedente esta acción “ por no contarse con otro medio de impugnación, en atención a que por la cuantía del asunto, no podrá casarse la sentencia”. Como medida cautelar solicitó que una vez devuelto el proceso al Juzgado se suspendan sus efectos, hasta tanto se resuelva esta acción. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto del 5 de noviembre de 2008, avocó el conocimiento y ordenó notificar al funcionario accionado, y vinculó a los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio sobre el cual versa la queja constitucional.
Negó la medida provisional por no reunir las exigencias del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 (folios 90 y 91). El Tribunal manifestó que esta acción resulta temeraria al afirmarse que no se cuenta con otro medio de impugnación, cuando, el 24 de octubre se concedió el recurso de casación, que interpuso el apoderado de la accionante, quien también solicitó la suspensión de la sentencia, “ofreciendo prestar caución”; además la excepción de prescripción fue estudiada en la forma propuesta y se hizo pronunciamiento de conformidad con el ordenamiento jurídico; tanto el Juzgado como el Tribunal profirieron sus decisiones de acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso y en especial con la documentación relacionada con la identificación del predio; acompañó copias de la contestación de la demanda, de la sentencia del 1 de octubre de 2008, del recurso de casación y de la providencia del 24 de octubre de 2008 concediéndolo; solicitó negar el amparo (folios 105 a 146).
La Sala de Casación Civil el 19 de noviembre de 2008, negó el amparo solicitado, porque consideró “ que la actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por la autoridad judicial accionada, en cuyo trámite se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición contra el auto que fijó la caución, según certificación proferida por el Tribunal censurado ” (folios 149 a 155).
El 25 de noviembre la accionante impugnó el fallo, reiterando que se le han vulnerado sus derechos y que se le fijó una caución por valor de $300.000.000, imposible de cubrir, razón por la cual solicita se estudie su queja (folios 162 y 163). Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2008, el apoderado de la accionante, quien presentó la acción constitucional, acepta que se encuentra en trámite el recurso de casación, pero como no cuenta con recursos económicos para suspender la ejecución de la sentencia, al obtener una sentencia favorable ya estaría desposeída del bien, y no cuenta con otro medio para suspenderla.
Impugna el fallo de tutela, manifestando que “ en el evento que al declararse improcedente la Tutela pretendida, también constituye una vía de hecho judicial, por parte de la Corte, por cuanto estaría negando el amparo de unos derechos fundamentales cuyo abuso está plenamente argumentado y demostrado con la Tutela, a una ciudadana que carece de recurso económico para pagar una caución, lo que podría constituir un rechazo de justicia” (folios 176 a 180).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que se encuentra en trámite el recurso de casación que interpuso la accionante contra la sentencia cuestionada, no siendo dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
Finalmente, es preciso resaltar que la falta de recursos económicos de la accionante para prestar la caución y evitar la ejecución de la sentencia de instancia, es un hecho que no se planteó en la queja inicial, máxime que en ella se expresó que contra la sentencia no procedía el recurso extraordinario de casación y por eso se acudía a la acción constitucional y ahora quedó establecido que cuando se presentó la queja, el 22 de octubre de 2008, ya se había interpuesto el recurso de casación, el 6 de octubre anterior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9