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T 23238 (16-06-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 23238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Tutela No. 23238 Acta No. 20 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por HUMBERTO GARCÍA DE LA ROSA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales "a la seguridad social en conexidad con la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al principio de las personas de la tercera edad, derecho de petición y demás derechos fundamentales", presuntamente vulnerados por las entidades judiciales accionadas.

Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que la Junta Regional de Calificación, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 62.3%, por lo que, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, entidad que, mediante Resolución No. 039 de enero 18 de 2005, negó el reconocimiento, y en su lugar, le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez en cuantía única de $13.144.267, con un IBL de $2.327.194; que por ello, instauró acción ordinaria laboral, que fue asignada al Juzgado Noveno Laboral del Circuito, el cual, en sentencia de 2 de febrero de 2007, condenó al 1SS a pagar un salarió mínimo legal mensual, con los respectivos aumentos legales e intereses moratorios.

Arguye, que por no estar de acuerdo con el fallo en lo concerniente al monto mensual de la pensión, solicitó aclaración y adición de la sentencia, peticiones despachadas negativamente, por lo que, recurrió la providencia en apelación y, el Tribunal Superior al desatar el recurso, confirmó la decisión del a quo, el 30 de septiembre de 2008.

Afirma que con las decisiones adoptadas, se le están desconociendo los derechos mínimos que le asisten, pues, al no haber tenido en cuenta la resolución 039 de enero 18 de 2005, que su artículo segundo, estableció el IBL, sobre el cual, las entidades accionadas debieron partir para liquidar la pensión de invalidez, le originó un grave perjuicio.

En ese orden, solicita se ordene a los accionados "( ) a reliquidar la gracia (sic) o pensión de invalidez ( ) teniendo en cuenta el verdadero ingreso base de liquidación que obra en la resolución 0039 de! 18 de enero de 2005 ( ) que es de $ 2.327.194 para lo cual se debe tener en cuenta el artículo 20 del Decreto 0758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 de 1990.". 2.-Por auto de 3 de junio de 2010, esta Sala de la.

Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento de las partes, conforme a constancia secretarial que obra a folio 10 del Cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Frente al presente caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual el accionante considera vulnerado su derecho fundamental, fue dictada el 30 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, frente a la fecha de presentación de la acción de tutela, 1° de junio de 2.010, es decir, después de un año y nueve meses, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.

Ello es así, porque, la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. 8