Micelio
T 23235 (04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23235 Acta No. Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de RICARDO ANTONIO MUÑOZ VARGAS, contra el fallo del 24 de noviembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.

ANTECEDENTES RICARDO ANTONIO MUÑOZ VARGAS, mediante apoderado su decisión proferida el 2 de abril de 2008, dentro del proceso de pertenencia agraria que inició Gladys Gloria Velasco Vargas como heredera de Alfonso Vargas, en su contra y de Hilda Vargas de Reyes, Mauricio Alfonso Santoyo, Matías Olarte y personas indeterminadas, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá que denegó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar que "le pertenece a la sucesión de ALFONSO VARGAS ORTIS, representada por GLADYS GLORIA VELAZCO VARGAS por haber operado la prescripción extraordinaria de dominio del bien denominado "La Despensa", ubicado en la vereda San Isidro del Municipio de San José de Pare" (folio 28 del Cuaderno de Tutela), por considerar que con tal decisión se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Sostiene que incurrió la sentencia cuestionada en una vía de hecho por defecto fáctico al no valorar el material probatorio obrante en el proceso porque de acuerdo con éste, no era posible declarar una prescripción ya que Alfonso Vargas nunca ejerció posesión sobre el inmueble, pues siempre fungió como administrador del predio en nombre de sus hermanas Hilda y Leonor Vargas, quien como tal tenía las funciones de administrar, sembrar, levantar ganado, reinvertir utilidades, dar parcelas en compañía, como lo indican los testimonios en que se basó el fallo de segunda instancia, pero sin que ninguno de éstos exprese claramente que el prenombrado era poseedor.

Solicita que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 2 de abril de 2008 proferida por el Tribunal mencionado, dentro del proceso referenciado, para, en su lugar, dejar en firme la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 12 de noviembre de 2008, la Sala Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a la autoridad accionada y ordenó comunicar la iniciación de la acción al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá y a las partes en el proceso ordinario de pertenencia agraria, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.

El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá allegó, vía fax, copia de I- actuación pertinente correspondiente al acotado proceso de pertenencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. En el caso concreto, cuestiona el accionante la providencia del 2 de abril de 2008, proferida por el Tribunal accionado, por medio de la cual, declaró que "le pertenece a la sucesión de ALFONSO VARGAS ORT1S, representada por GLADYS GLORIA VELAZCO VARGAS por haber operado la prescripción extraordinaria de dominio del bien denominado "La Despensa", ubicado en la vereda San Isidro del Municipio de San José de Pare" (folio 28 del Cuaderno de Tutela).

Para tomar dicha decisión, el ad quem, luego de observar la prueba testimonial, como el medio idóneo por excelencia para acreditar los elementos estructurales de la posesión, en la medida que ella, según observó, "permite establecer si la tenencia se ha traducido en actos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa" a usucapir.

En efecto, el Tribunal realizó el análisis de los testimonios rendidos por Segundo Campo Elías Velasco, Julio César Quiroga, Alirio Naranjo Fajardo y Antonio José Muñoz Auce, a partir de los cuales formó su convencimiento en la medida que encontró acreditadas las circunstancias descritas por el artículo 981 del Código Civil como constitutivas de actos posesorios ejercidos por Alfonso Vargas, a quien en vida se le atribuyó la condición de propietario del predio objeto de litigio, por haberlo explotado por espacio superior a veinte (20) años hasta la fecha de su Idllecimiento, sin que hubiere sido perturbado en su ejercicio por persona alguna, resaltando que las versiones de los declarantes estaban soportadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudieron percibir, sin que vislumbrara ánimo de perjudicar o favorecer a alguna de las partes, que no pueden ser desvirtuadas como lo concibió el juez a quo por las declaraciones de otros testigos, (folios 133 y 134, cuaderno anexo No.2).

Y es que la decisión cuestionada, que por demás goza de presunción de legalidad, independientemente de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el Tribunal, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y de la interpretación que hizo el juez al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de éste, sin que la decisión en cuestión pueda considerarse arbitraria, caprichosa o ilegítima.

De tal manera, no puede esta Corporación en sede constitucional.terferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor apreciación de las pruebas que analizó en el asunto debatido, máxime si se observa, como sucede en el caso en estudio, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos.

Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido éste en su decisión solo al imperio de la ley. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos C mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material dél acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23235 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la;a la, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en ia órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de !os principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibies por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los rludadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 8 � LÓPEZ LUIS JAVIER O ARDO LÓP@Z VI LEGAS DEL PILAR CUELLO CAL RÓN GUS VO JOSÉ GNE CO M DOZA 4-t-C-4./to c (c..$7-0 � � � 9 GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA