Micelio
T 23233 (04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No 23233 Acta No. 04 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por Luis Antonio Vargas Álvarez contra el fallo del 26 de noviembre de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Expuso que Jaime Santos Suárez demandó a Claudia Penagos Correa, dio una dirección diferente, a la del domicilio de la accionante, a pesar de frecuentarla, lo que originó el nombramiento de un Curador; afirma que cuando la demandada pagó al Banco la suma adeudada, Santos invadió el inmueble y posteriormente inició acción de lanzamiento por ocupación de hecho en contra del accionante; el Juzgado no la admitió como interviniente ad excludendum; al proferir sentencia, se abstuvo de ordenar la devolución del precio, motivo por el cual debió aclarar la sentencia; el Tribunal falló extra petita y al contabilizar los pagos efectuados al demandante, desconoce más de $40.000.000.

Solicita que por haber sido cónyuge de la demandada, Claudia Mercedes Penagos Correa y víctima de los atropellos de Santos Suárez, se le amparen sus derechos y se invalide todo lo actuado dentro del proceso desde el auto admisorio de la demanda. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 13 de noviembre de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a la Corporación accionada, para que ejercieran su derecho de defensa.

Un Magistrado del Tribunal accionado solicita denegar el amparo por considerar que en la sentencia se estudiaron todos los aspectos planteados por las partes, sin que aparezca contraevidente ni fruto del capricho o de una “torticera aplicación de la Ley”; además el recurso de casación se rechazó por haber sido presentado por fuera de término y esta acción no puede convertirse en otra instancia (folios 64 a 66).

Jaime Augusto Santos Suárez, demandante en el proceso ordinario, manifestó que el accionante fue apoderado de la demandada temporalmente; el proceso tiene por objeto la resolución de un contrato celebrado entre él y Claudia Mercedes Penagos Correa; el accionante ha interpuesto un sinnúmero de tutelas por los mismos hechos, razón por la cual el Tribunal, el 8 de febrero de 2006, ordenó compulsar copias para que fuera investigado por la Fiscalía y el Consejo Superior de la Judicatura; el accionante buscar dilatar el proceso para evitar la entrega del inmueble objeto del litigio (folios 68 a 70).

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 26 de noviembre de 2008, negó el amparo solicitado por improcedente; destaca que el accionante actúa “no ya en la calidad que ostentó de apoderado judicial de la demandada, sino en su propio interés, el cual, afirma, no le ha sido reconocido. Así las cosas, carecería de legitimación para reclamar en sede de tutela contra la autoridad censurada, de no ser porque se advierte que no fue resuelto por el ad quem el recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó la demanda a través de la cual presentó intervención ad excludéndum (…) Pero también se resalta que el accionante jamás protestó contra esas omisiones, ni replicó contra el auto fechado el 2 de agosto de 2006 que admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada exclusivamente contra la sentencia (fol. 3 cuad. 8), siendo ese el escenario natural y propicio para reclamar contra tal silencio” y concluyó diciendo que “dada la naturaleza eminentemente suibsidiaria y residual de la acción de tutela, ella no puede abrirse paso en el asunto que se resuelve, pues no obra en el expediente ninguna petición orientada a que el Tribunal accionado se pronunciara sobre la apelación del auto que rechazó la demanda excluyente, y no puede entonces el promotor del amparo, a través de una petición sorpresiva –formulada directamente ante el juez constitucional-, aspirar legítimamente a que le sea conjurado el agravio que considera padecer, cuando omitió la carga de ejercer los medios de defensa judiciales de los que disponía ante las autoridades ordinarias ” (folios 94 a 103).

El accionante impugnó la anterior decisión reiterando que en el curso del proceso se le han vulnerado sus derechos; el demandante Santos Suárez se ha valido de la comisión de delitos y, con sus decisiones, el Juzgado y el Tribunal han incurrido en vías de hecho, por no incorporar pruebas ni tener en cuenta otras al proferir la sentencia; se rechazó el recurso de casación a pesar de encontrarse en paro judicial y no se le vinculó como tercero no obstante que “a lo largo de la actuación se ha demostrado por parte de Santos Suárez una persecución impresionante ” en su contra (folios 111 a 117).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la petición de amparo constitucional respecto de las decisiones de los juzgadores de instancia, resultan improcedentes teniendo en cuenta que el accionante no solicitó el trámite o resolución del recurso de apelación contra la providencia que rechazó su solicitud como tercero interviniente, situación que ni siquiera ha controvertido aquí en el recurso interpuesto contra el fallo de tutela, pues en el escrito reiteró los mismos argumentos que expuso en la solicitud de amparo.

Esta Sala encuentra que la decisión recurrida está de acuerdo con los documentos acompañados como prueba a la queja, en donde no se observa vulneración de los derechos del accionante, ni que se incurra en vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, de suerte que tales decisiones no resultan arbitrarias o inconsultas, capaces de generar el amparo solicitado.

Finalmente, frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna que lo demuestre.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8