República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 23230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Tutela No. 23230 Acta No. 20 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Pinzón Rangel contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió acción ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1995 y el 30 de junio de 2003, y como consecuencia de ello, se efectuara el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales que le corresponden, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad; que dicho proceso correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito, el cual mediante sentencia de 9 de julio de 2003, absolvió a la entidad demandada, decisión que fue apelada; que el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 16 de diciembre de 2009, revocó la decisión, declaró la existencia del contrato de trabajo, pero erró al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, y al efectuar las correspondientes liquidaciones.
Consideró que el Tribunal, aplicó indebidamente el Art. 151 del C.P.T., toda vez que la fecha de prescripción debió contarse a partir de la desvinculación, esto es desde el 30 de junio de 2003 hacia atrás, y no a partir de la fecha en que hizo la reclamación administrativa del pago de las prestaciones sociales adeudadas, 30 de marzo de 2003, como quiera que ésta fue anterior a la fecha de desvinculación laboral.
Afirma que, en ningún momento, el término de prescripción en materia laboral, de tres años o cuatro para vacaciones, empieza a contarse desde la fecha en que se agota la vía gubernativa, cuando la demanda se ha presentado en tiempo, que dicha apreciación del ad quem, es ajena a derecho y vulnera sus derechos fundamentales. Advierte la existencia de errores aritméticos en que incurrió el Tribunal en la sentencia, lo que dio lugar en su sentir a una "clara y abierta vía de hecho".
En ese orden, solicita se ordene "( ) dentro de un término perentorio al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., D.C., corrija las condenas laborales impuestas a favor del suscrito LUIS EDUARDO PINZÓN RANGEL y en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ( )". 2.-Por auto de 3 de junio de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada, no es procedente, dado que el accionante contó con los recursos ordinarios que le otorga la Ley, sin que los haya agotado.
En efecto, el actor se duele de las diferentes irregularidades que en su sentir, incurrió el colegiado, como la indebida apreciación a partir del cual debió comprobarse el término prescriptivo y los errores aritméticos en las respectivas liquidaciones, situación que pudo haber superado con la interposición del recurso extraordinario de casación, o la solicitud de corrección de errores aritméticos y otros que refiere el Art. 310 del C.de P.C., a través de los cuales, debió ventilar la inconformidad que, por éste medio, pretende avivar.
Precisadas las situaciones fácticas y jurídicas que rodean la acción de tutela, se advierte que el amparo deprecado por el actor no está llamado a prosperar, toda vez, que sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, mas no de los de rango estrictamente legal.
En ese orden de ideas, se impone negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1', 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 8